El Origen del Mundo: Crítica al Sistema Normativo en Facebook

AutorLic. Jaime Alberto Díaz Limón
CargoEspecialista en Propiedad Intelectual en el Ámbito Digital
Páginas44-49

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El pasado 12 de febrero de 2016 el Tribunal de Gran Instancia de París, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Prime-ra Instancia en la que se determina que la cláusula de “competencia exclusiva” de la “Declaración” de Face-book, resulta excesiva y abusiva frente a los usuarios del servicio de la red social americana. Esta decisión no sólo sentó precedente jurisdiccional a nivel internacional para debilitar al cuerpo de abogados que defienden el legado de Zuckerberg, sino que permite rescatar el interés jurídico de los particulares frente a grandes maquinarias de defensa como lo es la famosa red.

Existen 2 elementos que deben generar sumo interés no sólo entre los internautas, sino entre los estudiosos de Derecho que deberán derribar un par de paradigmas sobre las ficciones jurídicas en la red: 1) ¿Se puede determinar jurisdicción particular sobre una plataforma con presencia mundial? y 2) ¿Las plataformas en la red de redes cuentan con “soberanía” suficiente para determinar el valor jurídico de la información que se comparte a través de sus herramientas? El iluminado camino hacia estas respuestas puede ser el caso Durand Vs Facebook, juicio que se instauró en febrero de 2011, después de que la plataforma decidiera “inhabilitar” la cuenta del profesor francés, Fréderic Durand Baisas, tras publicar un documental sobre la obra L’ Origine du Monde (1866), obra del pintor francés Courbet, en la que se muestran los genitales de una dama. Al parecer las Condiciones y Políticas de Datos de Facebook, dicha imagen no era arte/una obra sino pornografía. Podríamos estar en presencia de una hipótesis abierta al debate e interpretación, sin embargo, esto resulta inverosímil ante las estrictas normatividades de una red social como lo es Facebook, en la que bien, podría considerarse juez y parte –a conveniencia- de la censura del contenido que éste mismo tutela.

Cómo bien lo he defendido en otros escritos, así como en las aulas y en la práctica jurídica, es imperante acudir a las nociones elementales de nuestro lenguaje cuando nos encontramos ante la disputa de 2 conceptos, cuya línea de interpretación sea tan ligera como la que hoy enfrentamos. La Real Academia Española define pornografía como,“la presentación abierta y cruda del sexo que busca producir excitación”, siendo esta la acepción más simple de llevar al ámbito práctico. Difícilmente sabremos si fue la intención de Gustave Courbet excitar a su público, sin embargo, un estudio hermenéutico detrás de su intención resulta absurdo ante el debate que nos ocupa, ya que Facebook ha delimitado lo que ha de considerarse pornografía, específicamente desnudos para efectos de las Normas de la Comunidad (Facebook):

“A veces, la gente comparte desnudos con un fin determinado, por ejemplo, campañas de concientización o proyectos artísticos. Restringimos la exhibición de desnudos para evitar que determinados sectores de nuestra comunidad mundial que muestran una especial sensibilidad ante ellos se puedan sentir mal, en particular, por su contexto cultural o su edad. Para tratar a todos de una forma justa y responder a los reportes con rapidez, es fundamental contar con políticas que nuestros equipos en todo el mundo puedan aplicar fácilmente y con uniformidad al revisar el contenido. Como resultado, nuestras políticas pueden ser a veces más directas de lo que nos gustaría y restringir contenido compartido con fines legítimos. Trabajamos constantemente para mejorar la evaluación de este contenido y la aplicación de nuestras normas.

Eliminamos fotografías que muestren los genitales o las nalgas en su totalidad y de una forma directa. También restringimos algunas imágenes de senos femeninos si se muestra el pezón, pero siempre permitimos fotos de mujeres amamantando o que muestren los pechos con

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cicatrices por una mastectomía. También permitimos fotografías de pinturas, esculturas y otras obras de arte donde se muestren figuras desnudas. Las restricciones sobre la exhibición de desnudos y actividades sexuales también se aplican al contenido digital, a menos que dicho contenido se publique con fines educativos, humorísticos o satíricos. Se prohíben las imágenes explícitas de relaciones sexuales. También podemos eliminar descripciones de actos sexuales que sean demasiado gráficas.” 1

En términos de la Norma anterior-mente invocada y una estricta inter-pretación al concepto de pornografía proporcionado por nuestro Diccionario, resulta inconcuso que la imagen del Origen del Mundo no constituye una violación a las reglas de la comunidad. Sin embargo, dicha leyenda...

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