Los juicios orales en México: ¿condición o alternativa del sistema penal acusatorio?

AutorÓscar Vázquez Marín - Israel Rivas Acuña
CargoMagistrado de circuito. Consejero de la Judicatura Federal. - Maestro en Derecho. Asesor jurídico del Consejo de la Judicatura Federal.
Páginas179-201

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I Introducción

El fenómeno delictivo en México se ha incrementado considerablemente en los últimos años, afectando negativamente la vida, el patrimonio y la tranquilidad de los ciudadanos. En apenas una década, la sociedad mexicana pasó de una criminalidad medianamente controlable, a una alta criminalidad incontrolable. Por si esto fuera poco, a la par del incremento de la delincuencia ordinaria, se ha producido una consolidación de la delincuencia organizada, generadora de de-litos de alto impacto social, como el narcotráfico, el secuestro y el robo de vehículos.

Para resolver esta situación de inseguridad ciudadana, se ha previsto en el artículo 12, fracción iv, de la Ley para la Reforma del Estado, la realización de una reforma del Poder Judicial, en la cual se ha ventilado la idea de introducir los juicios orales en materia penal,Page 180tanto a nivel federal como local, con el objeto de transformar el sistema de justicia penal mexicano.

La propuesta de los juicios orales ha generado posiciones encontradas en la opinión pública nacional, que se pueden distinguir, esencialmente, entre los que consideran como imprescindible su incorporación para reformar el sistema procesal penal mexicano, y los que estiman que esta propuesta es una alternativa más del largo listado de opciones que es necesario analizar.

Entre los actores jurídicos que promueven la adopción de este tipo de juicios se encuentran las autoridades del Ejecutivo Federal, que, a través del Consejo de Implementación de Juicios Orales, han manifestado su apoyo; los miembros de las fracciones parlamentarias del pri, prd, pt y Convergencia que, a través de sus legisladores, han presentado sendos proyectos de iniciativa ante la Cámara de Diputados; y por último, las autoridades de los gobiernos estatales de Chihuahua, Estado de México, Nuevo León y Oaxaca, que en fechas recientes han aprobado reformas sobre la materia.

De los sujetos jurídicos que se han pronunciado en contra de esta iniciativa destacan los miembros del Poder Judicial de la Federación, que en diferentes ocasiones han manifestado que antes de proponer la modificación del sistema de justicia penal mexicano, es necesario realizar una revisión de su funcionamiento, teniendo en consideración que el marco constitucional y legal actualmente vigente “permiten márgenes importantes de mejora, tanto en el fuero federal como en el local” (Libro Blanco de la Reforma Judicial, 2006: p. 399).

Ante los distintos argumentos a favor y en contra que se han formulado sobre la propuesta en comento, surge la siguiente pregunta inicial de este trabajo: ¿los juicios orales deben ser vistos en México como una condición o una alternativa del sistema procesal penal acusatorio? Para responder a ésta y otras interrogantes, enseguida se analizarán las principales iniciativas legislativas que se han formulado sobre los juicios orales. Posteriormente, se realizarán los comentarios pertinentes sobre los argumentos vertidos a favor de la oralidad en los procesos penales federales.

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II Propuestas de Iniciativa

El interés por legislar sobre los juicios orales en el Congreso mexicano está íntimamente relacionado con los niveles de inseguridad que se han registrado en nuestra sociedad. En la medida en que han incre-mentado los índices de criminalidad, han aumentado también las propuestas legislativas relativas a la oralidad, al considerarse esta medida como una acción de mejora del sistema de justicia penal.

De las iniciativas presentadas ante el Congreso de la Unión sobre los juicios orales destacan, de manera particular, las siguientes tres: 1. La formulada por el entonces presidente de la República Vicente Fox Quezada; 2. La elaborada por el diputado César Camacho Quiroz; y 3. La interpuesta por los diputados Javier González Garza, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Cantú Garza y otros.1 A continuación se enunciará de manera breve el contenido de cada una de ellas, sola-mente por lo que hace a los juicios orales.

1. Iniciativa del presidente de la República Vicente Fox Quezada

Este proyecto de ley, presentado ante el Senado de la República el 29 de marzo de 2004, denominado Reforma Estructural al Sistema de Justicia Penal Mexicano, fue el primero en considerar, de manera formal, los juicios orales en el sistema de justicia penal mexicano. Esta propuesta tiene por objetivo principal “lograr un cambio de fondo que permita concretizar las aspiraciones sociales de justicia y dote de cabal confiabilidad a las instituciones integrantes del sistema de justicia penal federal […] con la visión de revertir la percepción actual de la sociedad mexicana, la cual consiste en que los procesos penales son largos, tortuosos y en ocasiones injustos”.

Además de la percepción negativa de la sociedad en la impartición de justicia, la iniciativa en comento parte de la consideración de quePage 182en el sistema procesal penal “...persiste la ausencia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad de los procesos penales”. Por tanto, la estrategia de esta iniciativa reside en expedir un nuevo Código Federal de Procedimientos Penales (cfpp), que se rija por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, economía y concentración; es decir, el predominio de la palabra ha-blada en la audiencia pública.

Congruente con lo anterior, se consigna que la audiencia principal de los juicios se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las argumentaciones de las partes como a las declaraciones del inculpado, al desahogo de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella, contando siempre con la presencia obligatoria del juez. Con ello se pretende que invariablemente el juez esté presente en el desahogo de las diligencias y que dicho juez sea el mismo que emita la sentencia.

Se prevé que las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el juez, debiendo constar en el registro y sin perjuicio de transcribirse posteriormente. Asimismo, se señala que el juez deberá decidir sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma audiencia o en continuación de ésta, a más tardar dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del debate, cuando la complejidad del asunto lo requiera, (art. 325 del proyecto del nuevo cfpp).

Otro aspecto que cabe destacar de la iniciativa en comento es el relativo a los medios alternos de solución de conflictos mediante el mecanismo de la conciliación, el cual podrá instrumentarse durante la averiguación previa por el fiscal y el juez, en cualquier momento del proceso, a través de conciliadores públicos que estarán adscritos a la unidad administrativa que el Fiscal General de la Federación o el órgano competente del Poder Judicial de la Federación, quienes procurarán la conciliación del imputado y la víctima u ofendido del delito, siempre y cuando se trate de delitos que se persigan por querella; de oficio, no gra-ves; y, siendo graves, sean de los previstos en el Título Vigésimo Segundo del Libro Segundo del Código Penal Federal, relativos a delitos en contra de su patrimonio, con excepción del robo con violencia, (art. 260).

El conciliador tiene la facultad de presentar propuestas de conciliación específicas. El acuerdo al que lleguen los comparecientes de-Page 183berá constar por escrito con la firma de los intervinientes, y, durante la averiguación previa, ser ratificado ante el fiscal, e iniciada la competencia judicial, se hará ante el juzgador (art. 263). De tal suerte que la instrumentación de medidas alternativas en los procedimientos penales, capaces de lograr la pronta solución del conflicto, constituye uno de los principales aciertos de este proyecto legal.

2. Iniciativa del diputado César Camacho Quiroz

Transcurridos casi 3 años de la presentación de la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal, el 6 de marzo de 2007, el diputado César Camacho Quiroz, miembro del grupo parlamentario del pri, presentó ante la Cámara de Diputados una iniciativa de reforma a la Constitución Federal, con el objeto de introducir los juicios orales en el sistema constitucional penal.

Como se señala en la exposición de motivos, esta propuesta se suma al proyecto legislativo presentado anteriormente por Vicente Fox, por coincidir en la pretensión de actualizar el sistema penal, pero, sobre todo, se identifica con el anteproyecto de reforma realizado por la Red Nacional a favor de los Juicios Orales y Debido Proceso Legal, la cual agrupa a diversos actores de la sociedad civil.

La iniciativa formulada por el diputado Camacho Quiroz se dife-rencia de la primera por la vía mediante la cual se pretende instalar los juicios orales, ya que mientras ésta propone una modificación a diferentes ordenamientos legales, aquélla pretende una enmienda constitucional, en la cual se propone reformar, entre otros, el artículo 20, a efecto de establecer en el primer párrafo de ese precepto que “el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial, y oral; se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continui-dad e inmediación...”

Otra variante que presenta la iniciativa en comento en relación con los juicios orales es la planeación de su implementación. Mientras que en la primera iniciativa no se prevé un apartado de transitorios que regule el procedimiento de su instrumentación, la presente iniciativa establece en el artículo segundo transitorio que “la Federación y las entidades federativas tienen un plazo de hasta cinco años para realizarPage 184de manera gradual, coordinada y eficaz las adecuaciones necesarias para la celebración de juicios”. De igual forma, en el transitorio terce-ro se señala: “El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deberán destinar los recursos necesarios para la construcción y ope-ración de las infraestructuras, y para la capacitación de los operadores de la norma...”

La responsabilidad de conducir la instrumentación de los juicios orales se confiere a una oficina dependiente de la Presidencia de la República, la cual será la encargada de “...dar impulso, asesoría, capacitación y divulgación del sistema democrático de justicia penal y de los medios alternativos de solución de controversias” (art. cuarto transitorio). Por último, en el artículo quinto transitorio se prevé que el Congreso de la Unión expida en un plazo de un año una Ley del Debido Proceso Legal, que detalle la substanciación de los juicios orales penales.

Por lo que en esta segunda iniciativa se advierte como una de sus principales fortalezas la aplicación escalonada de los juicios orales, siguiendo el modelo chileno, para efecto de prever los recursos materiales y humanos necesarios para su instrumentación, así como la capacitación necesaria de los operadores jurídicos.

3. Iniciativa de los diputados Javier González Garza, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Cantú Garza y otros

Esta tercera iniciativa, presentada el 23 de abril de 2007 por los legisladores del Frente Amplio Progresista (prdptConvergencia), tiene por motivo principal la omisión de los juicios orales en el proyecto de reformas al sistema de justicia penal presentado por el presidente de la República Felipe Calderón Hinojosa, el 9 de marzo, en la cual, inexplicablemente, no se aborda el tema de la oralidad en el proceso penal, a pesar de haber promovido la instalación de un Consejo de Implementación de Juicios Orales.

De manera general, esta iniciativa es coincidente con los proyectos de reforma presentados por la Red Nacional y el Diputado César Camacho, toda vez que propone la adopción del modelo acusatorio oral, vía reforma constitucional, mediante modificación del artículo 20 dePage 185nuestra Ley Fundamental. De igual forma, retoma la idea de la aplicación escalonada de los juicios orales, la creación de una Comisión dependiente de la Presidencia de la República, dedicada a dar impul-so, asesoría, capacitación y divulgación de este sistema y la expedición de una Ley General del Debido Proceso.

La diferencia entre la segunda y tercera iniciativa, estriba en que ésta, además de proponer que “el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral; y se regirá por los principios de libertad probatoria, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e imparcialidad...”, establece de manera expresa en el apartado A, frac-ción i y ix, del multirreferido artículo 20 constitucional como un de-recho de toda persona imputada “a ser escuchada en un proceso acusatorio, público, adversarial y oral”, así como a ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, so pena de declarar la nulidad de lo actuado, por la ausencia de los jueces en la audiencia.

De tal suerte que la tercera iniciativa constituye una versión más acabada de los dos proyectos anteriormente comentados, toda vez que además de enunciar la oralidad como una característica del proceso penal, como se hace en la primera y segunda iniciativa, establece como una garantía constitucional del imputado el ser juzgado en audiencia pública, mediante un proceso acusatorio, público y oral, con la pre-sencia del juez, cuya ausencia tendrá por consecuencia la nulidad de lo actuado en el proceso.

III Comentarios de las iniciativas

Del análisis de las tres iniciativas anteriormente comentadas, se advierten de manera coincidente los siguientes 5 argumentos a favor de los juicios orales en México: 1. la urgente necesidad de transformar el sistema de justicia penal; 2. la percepción negativa que prevalece sobre el sistema de justicia; 3. la oralidad, como una condición necesaria del sistema acusatorio; 4. que el proceso penal mexicano no prevé la ora-lidad, y 5. que la implementación de los juicios orales agilizará el proceso penal

Con relación al primer argumento, es necesario expresar nuestra total y absoluta coincidencia, en virtud de la urgente necesidad quePage 186existe en el Estado mexicano de realizar una profunda reforma al sistema de justicia penal, para enfrentar con éxito el grave problema de la inseguridad pública. Ante los elevados índices delictivos que registra nuestra sociedad, la propuesta de revisar el funcionamiento de las instituciones de procuración e impartición de justicia no admite discusión.

Sin embargo, en relación con los cuatro argumentos restantes, cabe formularse las siguientes interrogantes: ¿es suficiente la percepción negativa del sistema de impartición de justicia para sustentar los juicios orales?; ¿el sistema acusatorio es parte de la oralidad?; ¿la oralidad es una novedad en México?; ¿la oralidad agilizará el procedimiento penal federal?; ¿los juicios orales resolverán la inseguridad? Acto seguido, se intentará responder cada uno de estos cuestionamientos.

1. ¿Es suficiente la percepción negativa del sistema de impartición de justicia para sustentar los juicios orales?

Las dos primeras iniciativas en comento parten en sus consideraciones de la percepción negativa que tiene la ciudadanía sobre el sistema de justicia mexicano. La primera iniciativa menciona: “Una de las razones de la falta de presentación de denuncias por parte de la ciudadanía, deriva de la ancestral desconfianza hacia las instituciones de procu-ración e impartición de justicia”. La segunda es todavía más severa en sus cuestionamientos, al afirmar: “La sociedad mexicana percibe que la lentitud, iniquidad, corrupción e impunidad son el denominador común en la mayoría de los casos cuando las personas intervienen en la sustanciación de un proceso penal”.

Como se observa, dichos proyectos conceden un valor preponderante a la opinión pública que prevalece en la actualidad sobre el desempeño de los jueces y tribunales. Además de cuestionables desde el punto de vista técnico, toda vez que en dichos documentos no se señalan cuáles son las fuentes de estudio para realizar esas afirmacio-nes, tales razonamientos resultan débiles para determinar la viabilidad de una reforma.

Sobre el particular, es conveniente precisar que la mayoría de los estudios de opinión que se aducen sobre la imagen negativa del PoderPage 187Judicial en México no delimitan su investigación entre la jurisdicción federal y la del fuero común, por lo que la opinión de la mayoría de los entrevistados se refiere a su percepción respecto de los tribunales y procesos locales, siendo que los cambios que se pretenden realizar a nivel nacional inciden en los tribunales y procesos federales. Si bien es cierto que sobre los órganos de justicia priva el mismo sentimiento generalizado de desconfianza que envuelve a la mayoría de las autori-dades gubernamentales, también es verdad que de los tres poderes públicos del Estado mexicano, los órganos de impartición de justicia en México aparecen como una de las instituciones públicas mejor evaluadas en términos de confiabilidad (6.33), en comparación con los niveles de confianza que obtienen otras instituciones, como el presidente de la República (6.08), los partidos políticos (5.47), la policía (4.48) y los diputados federales (4.46) (Concha Cantú, 2004: p. 62). A lo anterior es necesario adicionar que la mayoría de las personas no siempre son capaces de diferenciar el trabajo de las instituciones de procuración e impartición de justicia. Verbigracia, es muy común que los ciudadanos asocien por igual el significado de los términos Policía judicial con Poder Judicial. Otro aspecto a tomar en cuenta es el hecho de que gran parte de los ciudadanos que intervienen en los estudios de opinión, no han tenido algún contacto real con los tribu-nales y sus procedimientos. Y de los que verdaderamente han sido partes en algún proceso judicial, su opinión está condicionada, a si se han visto beneficiados o perjudicados con las sentencias.

De tal suerte que para sustentar la viabilidad de una reforma constitucional es necesario interpretar prudentemente el sentir general, en especial, si se trata de la justicia en particular, ya que los prejuicios que existan en la opinión pública pueden derivar “en contradicciones y distorsiones” (Fix Fierro, 2006: p. 6), al momento de formular pro-puestas de cambio constitucional. Máxime si se toma en cuenta el estado actual de inseguridad pública y violencia que prevalece en nuestra sociedad, lo cual puede condicionar en gran medida la opinión de la población sobre la necesidad de cambiar el sistema de justicia penal, a partir del miedo social, induciendo acciones radicales que restrinjan los derechos fundamentales de los gobernados, en aras de una mayor seguridad.

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En ese sentido, más que estudios de opinión, lo que requieren las iniciativas de los juicios orales son diagnósticos empíricos sobre el estado actual del proceso penal mexicano, así como del funcionamien-to de los sistemas judiciales latinoamericanos y locales de nuestro país, en los que se han puesto en marcha este tipo de juicios (Nuevo León, Estado de México, Chihuahua, y Oaxaca).

2. ¿El sistema acusatorio es parte de la oralidad?

Uno de los principales argumentos que de manera coincidente han sostenido las tres iniciativas en comento ha sido el relativo a conside-rar la introducción de los juicios orales como una condición necesaria del sistema procesal acusatorio. La primera iniciativa señala:

...los regímenes democráticos utilizan sistemas procesales en los que imperan principios penales tales como la relevancia de la acusación; la imparcialidad del juez, la presunción de inocencia y el esclarecimiento judicial de los hechos, así como la oralidad, la inmediación, la publici-dad y la contradicción como principios rectores del proceso penal, entre otros.

La segunda iniciativa menciona:

La modernización de un sistema penal de un Estado social y democrático como el nuestro, que salvaguarde los derechos reconocidos en nuestra Constitución a las víctimas del delito, así como a los acusados de éste y a la ciudadanía en general, es posible a través de un procedimiento acu-satorio, adversarial y oral, que sin falsos garantismos cumpla los princi-pios del debido proceso, como el de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y continuidad, utilizando como herramienta indispensable la oralidad.

La tercera iniciativa refiere: “Pero la escrituración del proceso no es garantista. Ni las víctimas del delito ni los acusados la perciben como una manera justa de proceder”.

Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, se presenta a la oralidad como un requisito indispensable de la modernización delPage 189sistema procesal penal mexicano. Se considera que no puede haber sistema acusatorio sin oralidad, cuando lo cierto es que el sistema acusatorio puede ser tanto oral, como escrito. Estimar lo contrario sería tanto como considerar al sistema acusatorio como parte de la oralidad, y no como lo que en realidad constituye, la oralidad como parte del sistema acusatorio. Como apunta Jorge Nader Kuri:

...puede hablarse de sistemas acusatorios orales caracterizados por procedimientos de argumentación y recepción probatoria verbal directamente ante el tribunal y, por el contrario, es posible, también concebir un proceso penal acusatorio perfectamente diseñado y funcional cuyo procedimiento de argumentación y recepción probatoria sea, sin embargo escrito (2006).

Al respecto, debe decirse que todos los sistemas jurídicos en el mun-do registran procedimientos orales y escritos. En el derecho compa-rado no subsisten modelos procesales completamente orales, ni completamente escritos. Lo que sí existen son sistemas procesales predominantemente orales, escritos o mixtos, atendiendo a la cultura jurídica que prevalece en cada uno de ellos.

Por citar un ejemplo, los procedimientos penales norteamericano e inglés, que tradicionalmente se consideran modelos procesales ora-les por excelencia, presentan rasgos de escritura, ya que ambos exigen en su fase de investigación diversas actuaciones por escrito, como la redacción de reportes para sustentar sus indagatorias y los informes de jurados denominados affidavit (González: 2006: p. 193). Situación similar ocurre en México, que no obstante de considerarse un sistema jurídico predominantemente escrito, registra dos procesos que en sus diferentes etapas emplean la oralidad: el proceso laboral y el agrario.

En el caso de la materia laboral, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece: “El proceso del derecho del trabajo será públi-co, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a ins-tancia de parte”. Por su parte, el diverso numeral 185 de la Ley Agraria señala que en la audiencia que se realice se: “I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes aPage 190su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos...”

Como comenta Héctor Fix Fierro, actualmente “los procedimientos judiciales en la mayoría de los países son el resultado de la combi-nación de etapas procesales tanto escritas como orales”, (2006: p. 277). Mientras que en los sistemas jurídicos de tradición oral, como Ingla-terra y Gales, se habla de la posibilidad de introducir promociones escritas en sustitución de las audiencias orales, con la finalidad de abreviar los procesos (Fix Fierro, 2006: p. 277), en los recientes proce-sos de reforma judicial instrumentados en los sistemas jurídicos lati-noamericanos de tradición escrita, como es el caso de Argentina, Colombia, Chile, Guatemala y Uruguay, se observa una tendencia de implantar la oralidad en los procedimientos tanto civiles como pena-les, como una estrategia para solucionar los principales problemas de sobrecarga de trabajo que de manera genérica afectan a los sistemas judiciales en el mundo.

De lo anterior se colige que lo importante para considerar a un sistema procesal penal como acusatorio o inquisitorio, no son los elementos formales de la oralidad o la escritura, sino más bien, si se encuentran separadas las funciones de acusación y juicio, como acontece en el sistema mexicano, que en el artículo 21 constitucional, primer párrafo, señala: “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público...”. El garantismo penal, como apunta Ferrajoli, no tiene que ver con el mero legalismo, formalismo o procesalismo, sino con la máxima correspondencia entre normatividad y efectividad; es decir, que se sancionen a los responsables y se absuelvan a los inocentes, contando con las garantías del debido proceso (1995: pp. 2829).

En los tres proyectos que impulsan los juicios orales en México a nivel federal, invariablemente se ha presentado a las actuaciones escritas como un elemento contrario a los sistemas penales acusatorio, y a la oralidad, como una característica inherente a éstos. La tercera iniciativa en comento refiere: “El expediente es un método de trabajo que se heredó de un sistema colonial autoritario, que, lejos de buscar un control ciudadano de la facultad punitiva del Estado, concebía elPage 191proceso penal como un trámite sobre el cual la autoridad política era quien debía ejercer su dominio.”

Al respecto, resulta pertinente retomar la siguiente interrogante que formula el penalista Moisés Moreno: ¿Cómo podría verificarse la legalidad de los procedimientos si no es a través de la existencia de constancias procesales? (González, 2006: p. 197). Dada la situación particular del ordenamiento constitucional mexicano, en el que se precisa en el artículo 16, primer párrafo, de la Ley Fundamental, la obligación de la autoridad para fundar y motivar todos sus actos por escrito, la escritura se presenta como un elemento esencial del control constitucional de las garantías de seguridad jurídica y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por consiguiente, contra lo que señalan los partidarios de los juicios orales, la escritura no debe ser considerada como un vestigio inquisitorio del sistema procesal penal mexicano, sino como una característica que hace posible garantizar los derechos de los procesados, al permitir al juzgador verificar que todos los actos de autoridad (órdenes de aprehensión, autos de formal prisión y sentencias) sobre los que se sustente la impugnación de los procedimientos penales, estén debidamente fundados y motivados.2

3. ¿La oralidad es una novedad en México?

Otro de los supuestos sobre los que descansan las propuestas de los juicios orales es la idea de que el sistema procesal penal mexicano no contempla los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Sobre ese aspecto, la iniciativa presentada por Vicente FoxPage 192expresa: “Hoy en día, en nuestro país priva un modelo procesal de carácter mixto, ya que a pesar de la exclusión de la autoridad jurisdiccional en la tramitación de las indagatorias, persiste la ausencia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad de los procesos penales...”. Por su parte, la propuesta legislativa del diputado Camacho Quiroz enuncia: “Es evidente que la presente propuesta considere establecer las características y principios en los que se sustenta el nuevo proceso penal [...] Las características serán la orali-dad, lo acusatorio y lo adversarial; los principios serán la inmediación, la publicidad, la contradicción, la concentración y la continuidad”.

De acuerdo con lo expuesto en ambas iniciativas, pareciera que la oralidad, lo acusatorio, lo adversarial y la publicidad del proceso penal fueran una novedad en México. Empero, conforme a los contenidos de la legislación adjetiva penal, se advierte todo lo contrario. El Códi-go Federal de Procedimientos Penales, que data de 1934, prevé un sistema procesal mixto, es decir, adopta tanto rasgos del sistema acusatorio como del inquisitorio. Las características acusatorias que incorpora en su articulado son precisamente la oralidad en determinadas actuaciones, la inmediación, la contradicción y la publicidad.

La oralidad en el procedimiento penal federal mexicano se prevé en tres momentos procesales: 1) la declaración preparatoria, que, de conformidad con el artículo 155 del referido cuerpo legal, puede ser rendida por el inculpado en forma oral o escrita; 2) el desahogo de las pruebas testimonial, confesional y careos, en términos de los artículos 207, 249 y 267 del citado ordenamiento, y 3) la audiencia de vista, que, de acuerdo con el artículo 87 de la referida ley adjetiva, señala que el defensor podrá hacer una defensa oral del acusado, sin perjuicio de lo alegado por escrito.

A su vez, la inmediación se establece en el artículo 16 del referido código procesal, al tiempo que se señala que el juez, en las diligencias que se practiquen, estará acompañado por su secretario, presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.

Por su parte, la contradicción se instituye en el artículo 306 del citado código, al señalarse que en la audiencia de vista podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio Público y la defensa, y que podrán repetirse las diligencias dePage 193prueba que se hubieren practicado. Igual derecho tienen las partes al intervenir en el desahogo de las pruebas durante el proceso.

La publicidad de las audiencias se desprende de la propia Constitución, que en su artículo 20, fracción vi, en relación con el numeral 86 del citado código, expresamente establece que en todo proceso penal el inculpado será juzgado en audiencia pública por un juez.

En descargo de lo anterior, la tercera iniciativa argumenta:

Sabemos que en nuestro país las personas son juzgadas en medio del ruido de impresoras y máquinas de escribir, por funcionarios enfocados en la producción e intercambio de legajos. La estadística disponible consistentemente indica que ocho de cada diez acusados nunca ven a los jueces y que, incluso, los secretarios mecanógrafos tienen mayor parti-cipación que ellos en el proceso.

En ese caso, el problema del proceso penal mexicano no consiste en la ausencia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, como señalan las propuestas de reforma, sino que su justificación reside en una falta de aplicación de la norma, que bien pudiera solucionarse mediante la instrumentación de diversos controles administrativos de vigilancia e inspección judicial, tendientes a verificar el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento penal.

Sobre el particular, cabe comentar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre los derechos de los detenidos de contar con un debido proceso y una adecuada defensa, so pena de declarar nulas las actuaciones procesales que se hayan practicado sin respetarse tales derechos. Ilustran lo anterior las siguientes juris-prudencias cuyo rubro y texto señalan:

Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones,Page 194la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera gené-rica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones de-batidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. [núm. Registro: 200,234, Jurisprudencia, Materias Constitucional y Común, tesis p./j 47/95, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo ii, diciembre de 1995, p. 133, las cursivas son de los autores].

Defensa adecuada. Alcance de dicha garantía en la averiguación previa (interpretación de la fracción ii, en relación con las diversas ix y x del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa ade-cuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones ix y x del artículo 20 apartado a de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción ii del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la “asistencia” no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quienPage 195vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor. [núm. Registro: 175, 110, Jurisprudencia, Materias Constitucio-nal, Penal, Primera Sala, tesis 1a./j. 23/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo xxiii, mayo de 2006, p. 132, las cursivas son de los autores].

Por lo que, si bien es cierto que nuestro sistema procesal penal padece de una gran cantidad de debilidades que dificultan la plena realización del debido proceso y la adecuada defensa de los procesados, también es verdad que no todas esas complicaciones son imputables a los jueces y al Poder Judicial. La fase crítica del sistema penal actualmente vigente no reside en la etapa de la instrucción, sino en la de averiguación previa, que es competencia de las autoridades que inter-vienen en la fase de averiguación previa.

Lo anterior se corrobora con algunos datos estadísticos que nos ofrece Guillermo Zepeda sobre la procuración de justicia en México. Conforme a la información brindada por el citado autor, de la totalidad de los delitos que se cometen, apenas son denunciados entre el 20 y 25%, pues de acuerdo a estadísticas nacionales, entre el 75 y 82% de los ilícitos no son reportados. De ese escaso 25% que se denuncia, sólo el 18.2% de las averiguaciones previas que se inician se concluyen, y sólo uno de cada tres asuntos concluidos termina con la consignación de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales. Esto significa que sólo el 11.4% de las averiguaciones previas son consigna-das ante los jueces y sólo en 6.4% de éstas se captura o presenta al probable responsable ante el juez. Esto es, del 100% de los delitos que se cometen en México, sólo llegan al proceso penal el 1.6%, (Zepeda, 2004: p. 281).

Como lo muestra la evidencia empírica, si se pretende cambiar el sistema de justicia penal, es necesario comenzar primeramente por transformar el subsistema de seguridad pública, para que la ciudadanía recupere la confianza en denunciar; después, continuar con el subsistema de procuración de justicia a fin de mejorar la eficienciaPage 196técnica de la labor de investigación ministerial; y, en un tercer término, fortalecer el subsistema de impartición de justicia penal, garantizando el debido proceso y la adecuada defensa, a través de criterios jurisprudenciales y reformas a la ley adjetiva de la materia, que hagan más ágil y eficiente el procedimiento penal federal en nuestro país.

4. ¿La oralidad agilizará el procedimiento penal?

Aparentemente, uno de los principales beneficios que ofrece la adopción de los juicios orales es la celeridad de los procesos penales. De acuerdo con lo expuesto por el Ejecutivo Federal en la iniciativa de 2004, la implementación del proceso penal acusatorio, oral y público, “permitirá la resolución de la mayoría de los conflictos penales en sede judicial, como garantía de seguridad jurídica y transparencia”.

Sin embargo, como destaca Luis Pásara, a pesar de que teóricamente se ha señalado como una de las principales fortalezas de los juicios orales la breve duración de su tramitación, los escasos estudios muestran que en la práctica no sucede así, por lo menos en la mayoría de los países latinoamericanos en que se han instrumentado. Por ejemplo, siguiendo los mismos datos que proporciona el propio Pása-ra, se advierte que la duración promedio entre la acusación y la reali-zación del juicio oral en Costa Rica es de aproximadamente 2 años, 3 meses (820 días); Guatemala, aproximadamente 1 año, 4 meses y medio (490 días); Venezuela, casi 1 año (350 días); y Argentina (provincia de Córdoba), 240 días. Mientras que sólo en Chile y Ecuador se resuel-ven los juicios orales antes de la mitad del año, al tramitarse éstos en 46 y 135 días, respectivamente (Pásara, 2007: pp. 5152).

Con base en la información anterior, generalmente se ha citado en México el modelo de la reforma procesal penal chilena como un caso de éxito en Latinoamérica, y por tanto, aplicable por analogía en nuestro país. Empero, previo a su comparación con el sistema proce-sal penal mexicano, es necesario realizar dos consideraciones previas. Primera, en el sistema mexicano se contemplan una serie de derechos fundamentales a favor de los inculpados, a partir de la promulgación de la Constitución Federal de 1917, lo cual no existía en Chile hasta antes de la reforma de 1999. Segunda, mientras que en México el am-Page 197paro procede contra sentencias definitivas, al instrumentarse la oralidad en Chile se suprimió el amparo contra resoluciones judiciales, para desahogar de manera más rápida los procedimientos penales.

Atendiendo a esa característica del amparo contra sentencias definitivas, el sistema procesal penal que es dable comparar con el mexicano es el modelo guatemalteco. Guatemala es el único país de América Latina que cuenta con un sistema procesal penal acusatorio oral puro. Su instrumentación fue aprobada en 1992, entrando en vigor a partir del 1 de junio de 1994. Sin embargo, al igual que México, también cuenta con el juicio de amparo contra sentencias, como un medio de control de legalidad de las resoluciones judiciales. Esa circunstan-cia ha propiciado que la instrumentación de los juicios orales en Guatemala no haya podido solucionar los problemas de sobrecarga de asuntos y dilación en su tramitación. Simplemente, en el año 2002 se registraron en ese país 3,500 homicidios y el sistema de justicia penal apenas fue capaz de instrumentar 79 juicios orales y emitir 39 sentencias (González, 2006: p. 467). De tal forma que así como se habla en México del éxito de los juicios orales en Chile, sería conveniente que también se analizara el fracaso de ese tipo de juicios en Guatemala, sobre todo por los puntos de contacto que existen entre el sistema mexicano y el guatemalteco, a través del amparo contra sentencias definitivas.

Asimismo, es importante comentar que, contra lo que pudiera pensarse, el principal problema del sistema de justicia penal mexicano, por lo menos a nivel federal, no es lo lento y tortuoso del procedimiento, sino el elevado número de asuntos que ingresan. De acuerdo con las estadísticas oficiales, el promedio de duración de las causas penales que se tramitaron en los juzgados de distrito durante el año de 2001 fue de 161 días; en 2002, de 238; en 2003 aumentó a 269; y en 2004 tuvo un crecimiento a 312 días. Mientras que el promedio de tramitación de las apelaciones que se registraron en los tribunales unitarios de Circuito fue de 42 días en 2001; 58 en 2002; 61 en 2003 y 56 en 2004 (Datos de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal). Situación que puede considerarse parcialmente aceptable, si se toma en consideración que, de conformidad con el artículo 20, apartado a,Page 198fracción viii, constitucional, todo inculpado tiene derecho a ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su defensa.

Conforme a esa circunstancia, es importante subrayar que la oralidad no garantiza necesariamente rapidez en los juicios, ya que ni la oralidad busca celeridad, ni la celeridad se logra solamente con la oralidad. Más que brevedad, la oralidad pretende transparencia procesal. En ese sentido, la propuesta de solución que subyace al problema de la saturación o sobre carga de los procesos penales, no son los juicios orales, sino en todo caso los procedimientos sumarios que integran medios alternativos de solución.

Estos mecanismos funcionan como válvulas de escape que permiten resolver una gran cantidad de asuntos, para así disminuir la carga de trabajo que registran los juzgados y tribunales. Países como Estados Unidos y Francia resuelven el 90% y 50%, respectivamente, de sus conflictos penales, a través de procedimientos sumarios, en los que se revisan los acuerdos logrados entre la fiscalía y la defensa (González, 2006: pp. 486487). De lo que se sigue que los juicios orales son utilizados en esos países para un número menor de asuntos, que generalmente son aquellos que no son susceptibles de resolverse por algún medio alternativo de solución.

De las cuatro entidades federativas en México que, al legislar sobre los juicios orales, han considerado el aspecto de los medios alternativos, destaca el caso del estado de Chihuahua, que al expedir su nuevo Código de Procedimientos Penales, aprobó la Ley de Justicia Penal Alternativa. En ese ordenamiento legal, se crea el Centro de Justicia Alternativa, dependiente de la institución del Ministerio Público, el cual funciona mediante la instrumentación de técnicas de mediación, negociación, conciliación y juntas de facilitación, para la solución de la controversias, adoptando el principio de justicia restaurativa.

Sobre ese aspecto, el Libro Blanco propone como acción número 12 Promover el uso de medios alternativos de solución de controversias, y señala: “En el corto plazo, los poderes judiciales del país deben ex-plorar la posibilidad de iniciar proyectos de justicia alternativa [...] En el mediano plazo, debe considerarse la expansión de la justicia alter-Page 199nativa en áreas en donde ha tenido hasta ahora una presencia limitada, por ejemplo la materia penal y mercantil” (Libro Blanco de la Reforma Judicial: p. 397).

Por lo que antes de discutir en el sistema judicial mexicano sobre la introducción de los juicios orales, sería conveniente analizar la posibilidad de fortalecer el proceso penal mediante la incorporación de juicios sumarios que posibiliten la solución de los asuntos penales a través de medios alternativos de solución de conflictos, tratándose de delitos no graves.

Conclusiones
  1. Es indudable que el sistema de impartición de justicia penal mexicano requiere de una profunda transformación orientada hacia el fortalecimiento del modelo acusatorio, para mejorar la tutela del debido proceso y la adecuada defensa de los procesados y sentenciados; sin embargo, es necesario precisar que la aprobación de los juicios orales no es la solución para abatir el problema de la inseguridad pú-blica en México.

    Para ello, se requiere una reforma integral del sistema de justicia penal que aborde de manera sistémica los diversos subsistemas, es decir: 1) subsistema de seguridad pública, 2) subsistema de averiguación previa o procuración de justicia, 3) subsistema de proceso penal o impartición de justicia, y 4) subsistema de ejecución de sanciones o readaptación social. De lo contrario, se corre el riesgo de realizar grandes inversiones de recursos públicos, que produzcan los mismos resultados que se han obtenido con los modelos de justicia penal ac-tualmente vigentes.

  2. La propuesta para introducir los juicios orales en el proceso penal federal mexicano debe sustentarse en diagnósticos empíricos sobre el estado actual del proceso penal mexicano, así como del funcionamiento de los sistemas judiciales latinoamericanos y locales de nuestro país, en los que se han puesto en marcha este tipo de juicios, y no en la percepción que prevalezca en la opinión pública sobre las instituciones de procuración e impartición de justicia.

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  3. Los juicios orales no deben considerarse como un elemento imprescindible del sistema penal acusatorio, pues el sistema procesal penal mexicano puede ser acusatorio predominantemente escrito, a través de cambios jurisprudenciales y reformas reglamentarias que garanticen de manera plena las garantías constitucionales del debido proceso y la adecuada defensa, aprovechando el marco constitucional y legal penal vigente.

  4. Los principios de oralidad, inmediatez, contradicción y publicidad que se proponen en las iniciativas de los juicios orales, no son una novedad en el sistema procesal penal mexicano, ya que éstos datan en el Código Federal de Procedimientos Penales, desde 1934, al establecerse que la declaración preparatoria del inculpado puede ser rendida en forma oral o escrita (art. 155); que en las diligencias que se practiquen, el juez estará acompañado por su secretario, presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones (art.16); que en la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos y se podrán repetir las diligencias de prueba que se hubieren practi-cado; y, que en todo proceso penal el inculpado será juzgado en au-diencia pública por un juez (art. 86).

    La propuesta de reforma del sistema procesal penal debe ser co-herente con los diversos elementos que integran el sistema jurídico mexicano, por lo que se recomienda que en las propuestas de cambio institucional que se formulen, se tomen en consideración tanto las circunstancias internas como externas de nuestro país, en especial, la relativa al juicio de amparo y sus efectos en las legislaciones de las entidades federativas.

  5. Para solucionar el problema de la sobrecarga de causas penales que registra el sistema judicial mexicano, más que pensar en la opción de los juicios orales, debe analizarse la propuesta de los medios alternativos de solución de conflictos como una medida complementaria de la justicia penal ordinaria que permita desahogar el trámite y reso-lución de aquellos procesos penales federales que traten de delitos no graves, que cuenten con los instrumentos necesarios para la concilia-ción y negociación de las partes, bajo la supervisión de la autoridad jurisdiccional.

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Referencias

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Fix Fierro, Héctor (2006): Tribunales, justicia y eficiencia: estudio sociojurídico sobre la racionalidad económica en la función judicial, México, unam, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

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Nader Kuri, Jorge, “El sistema penal acusatorio, los juicios orales y sus implicaciones en la prisión preventiva”, Admon Jus. Revista del Poder Judicial del Estado de Baja California, núm. 27. (http://www.poderjudicialbc. gob.mx/admonjus, consultado el 11 de noviembre de 2007).

Pásara, Luis (2007): “Reforma procesal penal y seguridad ciudadana”, Reforma Judicial. Revista mexicana de justicia, núm. 10, juliodiciembre, México, unam, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Zepeda Lecuona, Guillermo (2004): Crimen sin castigo: procuración de justicia penal y Ministerio Público en México, México, fce, cidac.

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[1] En adelante se enunciará cada una de las iniciativas citadas, conforme el orden de prelación en que fueron presentadas. Esto es, la iniciativa presidencial de Vicente Fox, primera iniciativa; la iniciativa del diputado Camacho Quiroz, segunda iniciati-va; y la iniciativa de los diputados González Garza, Chanona Burguete y Cantú Garza, tercera iniciativa.

[2] Sobre la fundamentación y motivación, véase las siguientes jurisprudencias: Fundamentación y motivación. El aspecto formal de la garantía y su finalidad se traducen en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión., Registro núm. 175082, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo xxiii, mayo de 2006, p. 1531, tesis i.4o.A. J/43, Jurisprudencia, Materia Común; y, Fundamentacion y motivacion., Registro núm. 203143, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo iii, marzo de 1996, p. 769, tesis vi.2o. J/43, Jurisprudencia, Materia Común.

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