Oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, sus limítes cuando se trata de un segundo error en la vía. Comentario a la jurisprudencia 1A./13/2014

AutorVíctor Hugo Hiram Magallanes
CargoSecretario adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna
Páginas335-341
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Oportunidad de la presentación de la
demanda de amparo, sus límites cuando se
trata de un segundo error en la vía.
Comentario a la jurisprudencia 1A./13/2014
SUMARIO: I. Introducción. II. Tutela judicial en su
vertiente de acceso a la justicia. III. Propósito de
diversos criterios respecto al tema de error en la vía. IV.
Demanda de Amparo Indirecto presentada como Amparo
Directo, por segunda ocasión. V. Conclusiones.
I. Introducción
A lo largo de la historia se ha hecho patente la necesidad de las
personas al acceso a la justicia por medio de mecanismos prácticos,
idóneos o adecuados y sencillos.
Dichos mecanismos se traducen en los recursos que pueden hacer
valer las partes dentro de un procedimiento lo que a sus intereses
convenga, dándoles la oportunidad de alegar y que ese les escuche a
fin de que el operador jurídico, ajeno a la contienda, tome una decisión
correcta para la solución de los problemas que se suscitan entre éstas.
La finalidad que persigue este derecho, contenido tanto en el
Mexicanos, como en los artículos 8 y 25, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, es que las personas tengan acceso a la
justicia de la manera sencilla, pronta e imparcial ante los tribunales
previamente establecidos.
Las disposiciones en comento son armónicas en cuanto a su
contenido, pues comparten una misma o parecida finalidad. Sin
embargo ¿qué sucede cuando dicho acceso a la tutela judicial es
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aprovechado por diversas personas para retardar el ejercicio de un
derecho?
Se ha considerado al juicio de amparo como un medio
extraordinario de defensa, pilar para la protección de los derechos
humanos, sencillo dada su naturaleza sumaria, eficaz debido a las
resoluciones emitidas por los diversos tribunales que integran al Poder
Judicial de la Federación, entre otros aspectos positivos que enmarcan
este juicio constitucional. No obstante, diversas posturas también lo
catalogan como el medio idóneo para retrasar la impartición de
justicia.
No está por demás decirlo y no es un secreto que, aunque la
finalidad del juicio de amparo es la protección de los derechos
humanos, a veces es utilizado, por ejemplo, para retardar la ejecución
de resoluciones emitidas por las autoridades, dado que contiene una
institución fundamental como lo es la suspensión de los actos
reclamados.
En ese sentido, han sido nuestros tribunales constitucionales los
que han marcado la pauta para hacer que no se abuse de dicho juicio,
así como para delimitar las situaciones en las que existe un verdadero
desconocimiento en el ejercicio de un derecho, tal como se expondrá
más adelante.
II. Tutela judicial en su vertiente de acceso a la justicia
Como se expuso con antelación, en nuestro sistema jurídico se ha
establecido el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la
justicia, que coincide con el establecido en el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos.
Mexicanos, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, en cuanto contienen el derecho a la tutela
judicial, son coincidentes en tanto que permiten el paso a una justicia
pronta, expedita e imparcial, esto, en ejercicio de las garantías
judiciales y permisión a un recurso efectivo.
Esto se traduce, en pocas y sencillas palabras, en el derecho, que
tiene cualquier persona para acceder a la justicia sin rigorismos o
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formulismos complicados que hagan nugatorio el ejercicio de un
derecho.
Por ello, estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación 1que este derecho implica la obligación para los
tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos
o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no
razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la
auténtica tutela judicial.
Pero como se verá más adelante, el ejercicio de este derecho no es
simple, pues a veces por abusos en la interposición de medios de
defensa (ordinarios y extraordinarios) permitidos por la ley, los
particulares se ven afectados ante el retardo en el propio
enjuiciamiento, así como en su ejecución.
III. Propósito de diversos criterios respecto al tema de error
en la vía
Aunque en este comentario se ha hablado del abuso de los recursos y,
en específico del juicio de amparo, para lograr el retardo en la
impartición de justicia, es claro que dicha afirmación no es una regla.
Por el contrario, existen supuestos en donde existe un verdadero
desconocimiento del derecho, tan es así que existen innumerables
casos en los que, debido a dicha carencia, se puede hablar de un error
en la vía al tratar de promover un juicio constitucional, donde de
acuerdo a los requisitos de procedencia, procede uno diverso.
Tal es el caso en que se controvierte la legalidad de una sentencia
definitiva o laudo, donde la práctica y el conocimiento previo de la
Ley de Amparo nos lleva a la certeza de que se satisfacen los
requisitos de procedencia del juicio uniinstancial. Sin embargo, se
presenta en la vía biinstancial, quizás por desconocimiento o un mero
error esto suele suceder, así como en sentido contrario, cuando se
controvierten diversos actos de los cuales es procedente el juicio de
amparo indirecto y se presenta como amparo directo.
Sabemos que para la interposición de ambos tipos de juicios
constitucionales existen plazos, los cuales son fatales, pues si se hacen
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10a.
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, Re
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istro 2007064, Décima É
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oca.
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valer de manera extemporánea trae como consecuencia que la
demanda se deseche.
Por ello, cuando existe un verdadero error en la vía, a fin de que se
permita el acceso a la justicia y que no se deje en estado de indefensión
a las personas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que, tratándose de una demanda de amparo indirecto
presentada como directo, para determinar la oportunidad en su
promoción debe atenderse a la fecha en que se presentó ante la
autoridad responsable2y, por lo que respecta a un juicio de amparo
indirecto presentado como directo, para determinar la oportunidad en
su promoción debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda
ante la autoridad responsable3.
Del contenido de dichos criterios se obtiene, en síntesis, que su
intención es la de no imposibilitar la defensa de las personas y, por
tanto, hacer efectivo el acceso a la justicia.
En otras palabras, que la mera equivocación en el medio de defensa
extraordinario no haga nugatorio el derecho del gobernado a
inconformarse ante actos que considere contrarios a la norma.
Lo anterior ha sido muy importante porque se ha protegido a
quienes por error presentaban sus escritos de demanda en la vía
incorrecta, pero por otro lado, aunque no era la intención de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, daba lugar a que se
aprovechara de las bondades que otorga el juicio de amparo, porque
algunas de las personas que sólo pretendían retardar la ejecución de los
actos reclamados presentaban la demanda en forma incorrecta.
IV. Demanda de amparo indirecto presentada como
amparo directo, por segunda ocasión
Con el fin de acotar los supuestos para tener oportunamente presentada
una demanda de amparo promovida en la vía incorrecta, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el
sentido de que, tratándose de los supuestos en que el mismo quejoso
presente por segunda ocasión indebidamente una demanda de amparo
2Tesis: 2a./J.25/2006, Segunda Sala, Registro 175619, Novena Época.
3Tesis: 2a.XCIV/2001, Se
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unda Sala, Re
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istro 189523, Novena É
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oca.
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indirecto ante la autoridad responsable, con la finalidad de impugnar
un acto dictado después de concluido el juicio natural del que deriva el
acto reclamado en el amparo previo y que dicho acto constituya una
resolución dictada en cumplimiento de una demanda de amparo
indirecto, el juez constitucional cuenta con elementos suficientes para
acreditar que el quejoso conocía la vía procedente, por lo que el error
en la presentación del escrito inicial no debe interrumpir el plazo para
la promoción del juicio de amparo y la fecha que se debe tomar en
cuenta para determinar la oportunidad del juicio será aquella en la que
llegó al conocimiento del juez de distrito y no en la que la recibió la
autoridad responsable4.
En efecto, al resolver la contradicción de tesis 266/2013, el
veintidós de noviembre de dos mil trece, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia determinó, en lo que aquí interesa, que el
error por desconocimiento de la a no debe dejar en estado de
indefensión a la parte quejosa, por lo que en caso de que la demanda
llegue de manera extemporánea al órgano competente para resolver el
asunto, la fecha que se debe tomar en cuenta para analizar la
oportunidad del juicio será aquella en la que se promovió
originalmente, no obstante haya sido ante autoridad competente.
También señaló que de los criterios emitidos tanto por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de la Segunda Sala de
nuestro máximo tribunal constitucional, se advierte que dicha
determinación sólo es aplicable en aquellos casos en los que exista
convicción del quejoso en promover juicio de amparo en la que se
presentó. Ello, por un error derivado del desconocimiento de laa
procedente, pero no tratándose a supuestos diversos ya que la Ley de
Amparo no permite que la presentación de una demanda en la vía
incorrecta interrumpa el plazo para la promoción del juicio de derechos
fundamentales.
En ese sentido, determinó que si bien un primer error en la vía debe
presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe
dejar al quejoso sin defensa, lo cierto es que, si de constancias de autos
se desprende que el quejoso incurre en un segundo error al promover
amparo directo en contra de un acto dictado después de concluido el
mismo juicio natural y, además, el acto reclamado constituye una
4Tesis: 1a./J.13/2014
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10a.
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, Primera Sala, Re
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istro 2007052, Décima É
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oca.
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resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo
indirecto, dicha equivocación ya no puede presumirse como un error
de buena fe procesal por desconocimiento de la vía, máxime si el
tribunal colegiado al declararse incompetente explicó los supuestos de
procedencia del amparo directo señalando que en el caso concreto,
procedía indirecto.
V. Conclusiones
Lo anterior, considero, es un gran avance para la impartición de
justicia en el Estado Mexicano, pues aunque en criterios anteriores se
había hecho patente la necesidad de no dejar sin defensa a las personas
que consideran se violan sus derechos humanos, era necesario que por
lo menos se estableciera alguna limitante, que creo no será la única, en
aras de mantener armonía con el derecho que tiene la parte que se
encuentra interesada en ejercer uno diverso.
En otras palabras, aunque no se mencione ni en el contenido de la
tesis en comento o en la ejecutoria de la cual derivó ésta, podemos
hablar de que existe en el nodo fáctico la posibilidad de una colisión de
derechos, en los que si bien se debe permitir a las personas ejercer sus
pretensiones independientemente de que exista un error en la a
intentada, lo cierto es que dicho error no se aprecia de manera objetiva
cuando se invoca o se presente un segundo error, lo cual provoca que
debe imperar el diverso derecho a ejecutar los actos reclamados.
Así, nuestro Máximo Tribunal ha respondido a una necesidad,
tanto de los órganos jurisdiccionales en velar por el respeto y
protección de los derechos humanos como para los titulares de éstos,
pues lo que ocurre actualmente, por ejemplo, es que se presenta una
demanda en la vía incorrecta a fin de que se remita el expediente
original al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, quien se
declara incompetente para conocer de dicho juicio y remite los autos al
juez de amparo que considera con competencia legal para su
conocimiento, lo que provoca que en etapa de ejecución, la autoridad
responsable no cuente con los autos para hacer cumplir con lo juzgado
y, además, demorando el trámite del juicio constitucional.
Es decir, además de que demora el trámite del juicio constitucional,
pues desde la presentación de la demanda ante la autoridad responsable
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hasta la rendición del informe justificado transcurre un tiempo
considerable, generalmente la parte reo no cuenta con los autos para
ejecutar lo que juzgó, lo que hace nugatorio el derecho que tiene la
parte beneficiada con la sentencia.
Por ello, aunque creo que con posterioridad la Suprema Corte de
Justicia de la Nación delimitará en qué otros supuestos no existe el
error en la presentación de la demanda, el criterio emitido y que en este
ensayo se comenta es un paso gigante para la impartición de justicia
pronta y expedita.
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