De las operaciónes de las instituciónes para allegarse fondos

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ARTICULO 76. Las Instituciones podrán realizar toda clase de actividades para allegarse recursos, exceptuando las que estén prohibidas por la ley.

ARTICULO 77. Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, éstos y los frutos que se generen sean aplicados exclusivamente al objeto de la institución.

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ARTICULO 78. La Junta vigilará que las Instituciones mantengan únicamente los bienes que destinen a su objeto, procurando que con las enajenaciones de los excedentes el patrimonio de éstas no sufra disminución.

ARTICULO 79. Las Instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no destinen al cumplimiento inmediato y directo de su objeto. La Junta dará a las Instituciones un plazo que no exceda de seis meses para que prescindan de estos bienes.

ARTICULO 80. Las Instituciones no podrán hacer préstamos de dinero con garantía de simples firmas, pero sí podrán realizar operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado siempre y cuando sea con los recursos excedentes de su objeto y no pongan en riesgo el patrimonio de la institución.

ARTICULO 81. Cuando las Instituciones presten con garantía hipotecaria, deberán ajustarse a las reglas de carácter general establecidas por la Junta.

ARTICULO 82. Cuando las Instituciones adquieran valores negociables de renta fija, éstos deben estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la inversión de las...

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