Operaciones especiales

AutorRicardo Méndez Castro
Páginas133-170
CONTRIBUCIONES AL COMERCIO EXTERIOR 133
CAPITULO VIII
OPERACIONES ESPECIALES
VIII.1. REEXPEDICION
La reexpedición es un procedimiento que se encuentra regulado en el
artículo 138 de la Ley Aduanera, que consiste en la internación al resto
del país de mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o
región fronteriza.213
Asimismo, para efectuar la reexpedición de mercancías, los contribu-
yentes deberán cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo
36 de la citada Ley, con los siguiente:214
a) Cubrir, en su caso, las diferencias que correspondan al impuesto
general de importación y demás contribuciones que se causen de
conformidad con los ordenamientos respectivos.
b) Cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restriccio-
nes no arancelarias a la importación, aplicables al resto del territorio
nacional.
En relación con las diferencias de contribuciones a pagar, ésta se deter-
minarán en términos del artículo 58 de la Ley Aduanera y la regla 3.4.3 de
las RGCE, las cuales indican lo siguiente:
A. Mercancía de consumo final
Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la
franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determina-
rán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que
se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56
de la Ley Aduanera, y se actualizarán en los términos del artículo 17-A del
B. Mercancía elaborada o transformada
Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de
elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo si-
guiente:
1. Producto terminado, fracción distinta
Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria
diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incor-
poradas en los procesos de elaboración o transformación, no le será apli-
cable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se
determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el
213 Estas operaciones se identifican con la clave de pedimento “P1”, en términos del Apéndice
2 de las RGCE.
214 Cfr. Artículo 139 de la Ley Aduanera.
EDICIONES FISCALES ISEF 134
valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas,
así como la clasificación arancelaria del producto terminado.
2. Mercancías se identifican en producto terminado
Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan
ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos con-
forme a los insumos o el producto terminado.
Las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arance-
larias, excepto tratándose de cuotas compensatorias serán las que corres-
pondan a la fecha de la reexpedición.
Tratándose de mercancías usadas que se reexpidan al resto del terri-
torio nacional que hubieran sido importadas como nuevas a la franja o re-
gión fronteriza, no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que
se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en este párrafo no
será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya importación
como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y sí lo
requiera para su importación al resto del territorio nacional.
VIII.2. CAMBIO DE REGIMEN
A. Cambio de régimen de insumos
En términos del artículo 109 de la Ley Aduanera, las empresas IMMEX,
o aquellas que tengan un programa de fomento autorizado por la Secre-
taría de Economía, podrán convertir la importación temporal en definitiva,
siempre que cumplan con lo siguiente:215
1. Paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio
de régimen.
2. El impuesto general de importación se determinará aplicando la ta-
sa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mer-
cancías al territorio nacional, actualizado a partir del mes en que las
mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se
paguen.
Adicionalmente, la regla 1.6.8, fracción I, de las RGCE dispone que,
tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de trans-
formación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la
tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requi-
sitos señalados, entre los cuales destacan los siguientes:
a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente
bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumpli-
do con las reglas de origen previstas en el mismo al momento
de su ingreso a territorio nacional.
b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documen-
to que compruebe el origen que ampare las citadas mercan-
cías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de
la parte exportadora al momento de su importación temporal o
a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su im-
portación temporal y el mismo se encuentre vigente al momen-
to del cambio de régimen.
215 Estas operaciones se identifican con la clave de pedimento “F4”.
CONTRIBUCIONES AL COMERCIO EXTERIOR 135
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, ela-
boración o reparación, la empresa con Programa IMMEX debe-
rá contar con la información y documentación necesaria para
acreditar que el bien final incorporó en su producción las mer-
cancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se
pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, de-
berá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en
caso de serle requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autoriza-
do para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a
los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de impor-
tación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien
final.
Cuando las mercancías a que se refiere este numeral no hayan
sido objeto de transformación, elaboración o reparación, pro-
cederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre
que se cumpla con los requisitos señalados en este numeral,
excepto lo dispuesto en el inciso c).
3. Con respecto al impuesto al valor agregado, recordemos que las
importaciones temporales se encuentran exentas del citado im-
puesto,216 por lo que el IVA se paga al momento de que la importa-
ción temporal se convierta en definitiva.
B. Cambio de régimen de activos fijos217
Actualmente, el artículo 110 de la Ley Aduanera regula el cambio de
régimen de activos que hayan sido importados temporalmente por empre-
sas IMMEX o aquellas que tengan programa de fomento autorizado por la
Secretaría de Economía.218
Asimismo, la regla 1.6.10 de las RGCE establece el procedimiento que
deberá llevarse a cabo para la determinación de contribuciones, mismo
que se indica a continuación:
Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que
se causen con motivo del cambio de régimen de los activos fijos, se de-
berá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importa-
ción temporal.
Cabe mencionar que es posible disminuir dicho valor en la proporción
que represente el número de días que dichas mercancías hayan perma-
necido en territorio nacional, respecto del número de días en los que se
deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
34 y 35 de la Ley del ISR.
216 Cfr. Artículo 25, fracción I de la Ley del IVA.
217 El artículo 108, fracción III, de la Ley Aduanera señala las siguientes mercancías: a) Ma-
quinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso
productivo; b) Equipos y aparatos para control de la contaminación; para la investigación
o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de
medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan
en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y
otros vinculados con el proceso productivo; y c) Equipo para el desarrollo administrativo.
218 Estas operaciones se identifican con la clave de pedimento “F5”.

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