De las operaciones de credito

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas41-70
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LEY TITULOS Y OPERACIONES/DE LA APLICACION DE LEYES... 252-262
La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para
celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen, dentro del territorio de
la República.
ARTICULO 253. Las condiciones esenciales para la validez de un título de cré-
dito emitido en el extranjero y de los actos consignados en él, se determinan por la
ley del lugar en que el título se emite o el acto se celebra.
Sin embargo, los títulos que deban pagarse en México, son válidos si llenan los
requisitos prescritos por la ley mexicana, aun cuando sean irregulares, conforme a
la ley del lugar en que se emitieron o se consignó en ellos algún acto.
ARTICULO 254. Si no se ha pactado de modo expreso que el acto se rija por
la ley mexicana, las obligaciones y los derechos que se deriven de la emisión de
un título en el extranjero o de un acto consignado en él, si el título debe ser pagado
total o parcialmente en la República, se regirá por la ley del lugar del otorgamiento,
siempre que no sea contraria a las leyes mexicanas de orden público.
ARTICULO 255. Los títulos garantizados con algún derecho real sobre los in-
muebles ubicados en la República, se regirán por la ley mexicana en todo lo que
se refiere a la garantía.
ARTICULO 256. Los plazos y formalidades para la presentación, el pago y el
protesto del título se regirán por la ley del lugar en que tales actos deban practi-
carse.
ARTICULO 257. La adopción de las medidas prescritas por la ley del lugar en
que un título haya sido extraviado o robado, no dispensan al interesado de tomar
las medidas prescritas por la presente Ley, si el título debe ser pagado en el terri-
torio de la República.
ARTICULO 258. Se aplicarán las leyes mexicanas sobre prescripción y cadu-
cidad de las acciones derivadas de un título de crédito, aun cuando haya sido
emitido en el extranjero, si la acción respectiva se somete al conocimiento de los
tribunales mexicanos.
TITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO
CAPITULO I
DEL REPORTO
ARTICULO 259. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma
de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado
la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y
contra reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio
del reportador, salvo pacto en contrario.
El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando
sean nominativos.
ARTICULO 260. El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre
completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los
datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la
operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.
ARTICULO 261. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser
ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta
del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días
antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del
derecho opcional.
ARTICULO 262. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspon-
dientes a los títulos dados en reporto serán ejercitados por el reportador por cuenta
del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante
el reporto serán acreditados al reportado para ser liquidados al vencimiento de la
operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado cuando
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los títulos o valores hayan sido específicamente designados al hacerse la opera-
ción.
ARTICULO 263. Cuando durante el término del reporto deba ser pagada algu-
na exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los
fondos necesarios, dos días antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición
haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación,
el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.
ARTICULO 264. A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se enten-
derá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación
se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día 20 del mes,
en cuyo caso se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mes
siguiente.
ARTICULO 265. En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de
cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta. La ope-
ración podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe cele-
bración de nuevo contrato, y bastando al efecto la simple mención “prorrogado”,
suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación
primitiva.
ARTICULO 266. Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que
el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorroga-
da, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado
el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
CAPITULO II
DEL DEPOSITO
SECCION PRIMERA
DEL DEPOSITO BANCARIO DE DINERO
ARTICULO 267. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda
nacional o en divisas o monedas extranjeras transfiere la propiedad al depositario
y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto
en el artículo siguiente.
ARTICULO 268. Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre ce-
rrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los
términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.
ARTICULO 269. En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el deposi-
tante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuen-
ta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques
girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero, constituidos a la vista en
instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo
convenio en contrario.
Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este artículo en títu-
los de crédito, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán
hechos “salvo buen cobro”.
ARTICULO 270. Los depósitos recibidos en cuentas colectivas en nombre de
dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas o por su orden, a
menos que se hubiere pactado lo contrario.
ARTICULO 271. Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a
plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale
plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquél en
que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se
entenderá retirable a la vista.
ARTICULO 272. Salvo estipulación en contrario, los depósitos serán pagade-
ros en la misma oficina en que hayan sido constituidos.

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