Reglamento de procedimientos en materia de fiscalizacion

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CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1
  1. El presente Reglamento tiene como objeto establecer los lineamientos regulatorios del procedimiento para la tramitación y substanciación de las quejas a que se refiere el Capítulo Quinto del Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de los procedimientos administrativos oficiosos, con base en las facultades de vigilancia que tiene la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos en los términos de los artículos 77, párrafo 6; 81, párrafo 1, incisos c), n) y o); 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) y 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable de manera supletoria en términos del artículo 372, párrafo 4 del mismo ordenamiento.

ARTÍCULO 2
  1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá:

  1. Por lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos:

    1. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    2. Código: El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

    3. Ley General: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

    4. Reglamento: Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los procedimientos de queja y a los procedimientos oficiosos en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas.

  2. Por lo referente a la autoridad, órganos y funcionarios electorales:

    1. Instituto: El Instituto Federal Electoral;

    2. Consejo: El Consejo General del Instituto Federal Electoral;

    3. Consejero Presidente: El Consejero Presidente del Consejo General;

    4. Consejeros: Los Consejeros Electorales del Consejo General;

    5. Secretario del Consejo: El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral;

    6. Unidad de Fiscalización: La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos; y

    7. Dirección de Quejas: La Dirección de Quejas y Procedimientos Oficiosos.

  3. Por lo que respecta a los procedimientos administrativos que regula este Reglamento:

    1. Procedimiento oficioso: Procedimiento administrativo para conocer de las presuntas irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política en materia de origen y aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, que inicia la autoridad electoral cuando tiene conocimiento de hechos que pudieran configurar un ilícito en materia de financiamiento, con base en las facultades de vigilancia que tiene la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos en los términos de los artículos 77, párrafo 6; 81, párrafo 1, incisos c), n) y o); 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) y 361 del Código, aplicable de manera supletoria en términos del artículo 372, párrafo 4 del mismo ordenamiento; y

    2. Procedimiento de queja: Procedimiento administrativo para conocer de las presuntas irregularidades en que haya incurrido un partido político o agrupación política en materia de origen y aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, que inicia a partir de la presentación de una denuncia por medio de la cual se hacen del conocimiento de la autoridad electoral hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral federal inherente al financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

ARTÍCULO 3
  1. Para la tramitación y substanciación de los procedimientos administrativos oficiosos y de queja se aplicarán, en lo conducente y a falta de disposición expresa en el presente Reglamento, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en los capítulos segundo y tercero del título primero del libro séptimo del Código y en la Ley General.

ARTÍCULO 4
  1. El órgano responsable de tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución respecto de los procedimientos oficiosos y de queja que versen sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas será la Unidad de Fiscalización, a través de la Dirección de Quejas.

  2. La aplicación e interpretación del Reglamento se llevará a cabo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional establecidos en el artículo 3, párrafo 2 del Código, en relación con el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución y a los Principios Generales de Derecho.

ARTÍCULO 5
  1. En caso de que durante la tramitación y substanciación de los procedimientos que regula el presente Reglamento se advierta la posible violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, ésta solicitará al Secretario del Consejo que proceda a dar parte a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 6
  1. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso o el acuerdo de recepción de la queja que haya dado inicio al procedimiento.

ARTÍCULO 7
  1. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen.

  2. Las notificaciones a los partidos políticos se realizarán en las oficinas de la representación en el Instituto; en caso de no contar con oficinas en el Instituto, la notificación se realizará en el domicilio que señale para tal efecto, mediante cédula que se dejará en el domicilio del partido o con cualquier persona que en él se encuentre.

  3. Las notificaciones a las agrupaciones políticas se llevarán a cabo en el domicilio que conste en los registros del Instituto Federal Electoral.

  4. Las notificaciones a las coaliciones se realizarán en las oficinas del partido político que ostente la representación de aquélla, en términos del convenio que hayan celebrado los partidos que la integren; y en caso de que haya terminado la coalición en términos del artículo 58, párrafo 8 del Código, la notificación se hará en las oficinas en que cada uno de los partidos políticos que conformaron la coalición mantenga su representación en el Instituto.

  5. Las notificaciones que se realicen a personas físicas o morales se llevará a cabo en el domicilio que se señale al efecto, o bien por cédula que se dejará en el domicilio del interesado con cualquier persona que en él se encuentre.

  6. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

    1. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

    2. Lugar, hora y fecha en que se hace;

    3. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia;

    4. Nombre y firma de la persona que notifica; y

    5. Documento que se notifica.

  7. En caso de que no sea posible realizar la notificación en las oficinas de la representación del partido ubicadas en el Instituto o en el domicilio del interesado, ya sea porque no se haya localizado o se haya omitido señalarlo, se notificará por estrados.

ARTÍCULO 8
  1. La acumulación tendrá lugar cuando exista:

    1. Litispendencia, que se actualiza cuando existe identidad entre las partes, las acciones deducidas y los objetos reclamados en dos procedimientos administrativos de queja o de carácter oficioso; y

    2. Conexidad de causas, que ocurre en los siguientes supuestos:

    1. Cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;

    2. Cuando hay identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas;

    3. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y

    4. Cuando hay identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

  2. La Dirección de Quejas podrá proponer para su aprobación a la Unidad de Fiscalización la acumulación de expedientes desde el momento en que el procedimiento de queja u oficioso sea retirado de estrados, y hasta antes del emplazamiento al partido o agrupación política. En caso de ser procedente, la Dirección General emitirá un acuerdo en el que se deberán exponer los razonamientos que motivaron la acumulación.

ARTÍCULO 9
  1. La Dirección de Quejas podrá proponer a la Unidad de Fiscalización para su aprobación la escisión de procedimientos administrativos desde el momento en que el procedimiento de queja u oficioso sea retirado de estrados, y hasta antes del emplazamiento al partido o agrupación política. En caso de ser procedente, la Unidad de Fiscalización emitirá un acuerdo en el que se deberán exponer los razonamientos que motivaron la escisión.

ARTÍCULO 10
  1. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

  1. Documentales públicas;

  2. Documentales privadas;

  3. Técnicas;

  4. Pericial contable;

  5. La confesional y la testimonial, únicamente cuando versen sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten razón de su dicho;

  6. Presunciones legal y humana; e

  7. Instrumental de actuaciones.

ARTÍCULO 11
  1. Serán documentales públicas:

    1. Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

    2. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

    3. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley.

  2. Podrán ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público o ante alguna autoridad que cuente con fe pública, y...

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