Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 40, 41, párrafo primero y 43, y la denominación del Título Quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 19 de Marzo de 2013

Iniciativas

De los Senadores Octavio Pedroza Gaitán y Ernesto Cordero Arroyo, con aval del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 40, 41, párrafo primero y 43, y la denominación del Título Quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

Ver Sinopsis Español:

Propone incluir al municipio como ente depositario de la soberanía del pueblo, y a su gobierno como titular de poder público derivado de aquella, para su ejercicio en beneficio de los ciudadanos.

Asimismo incorpora el municipio como parte integrante de la Federación y modifica la denominación del Título Quinto “De los Estados de la Federación, de los municipios y del Distrito Federal”.

Sen. César Octavio
Pedroza Gaitán
Sen. Ernesto Javier
Cordero Arroyo

CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA

DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL

CONGRESO DE LA UNIÓN

LXII LEGISLATURA

P R E S E N T E.-

Los suscritos, Octavio Pedroza Gaitán y Ernesto Cordero Arroyo , Senadores de la República de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164, numerales 1, 2 y 3; 169, numerales 1 y 4, y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, por medio de la presente, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente INICIATIVA CON AVAL DE GRUPO PARLAMENTARIO POR LA QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 40, 41, PÁRRAFO PRIMERO Y 43, Y LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO QUINTO DE LA CONSTITCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL RECONOCIMIENTO DEL MUNICIPIO EN MÉXICO COMO ENTE INTEGRANTE DE LA NACIÓN E INSTITUCIÓN DEPOSITARIA DE SOBERANÍA, basándonos para ello en las consideraciones de orden fáctico y jurídico que se expresan en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

EL MUNICIPIO MEXICANO Y SU VOCACIÓN INSTITUCIONAL COMO ORDEN DE GOBIERNO

El municipio mexicano, por excelencia, se ha caracterizado por ser la autoridad más cercana a la población, y con ello, el ente administrativo, político y hasta jurisdiccional (dependiendo de la época en que se analice) en que se erigen las comunidades para proveer el basamento más elemental que sostiene al andamiaje institucional y estructural del Estado Mexicano.

Más allá de ser la autoridad municipal el órgano competente para organizar y prestar algunos de los servicios públicos indispensables para la vida diaria (agua potable y saneamiento, seguridad, recolección de basura, alumbrado público, etc.), su calidad ontológica, cualidades gnoseológicas y vocación teleológica, proponen indubitablemente una definición que rebasa la condición limitada que se le reconoce en nuestro marco constitucional.

La institución del municipio se remonta, en cuanto a sus orígenes en nuestro territorio, alcalpulli, como organización de la comunidad gobernada por un Consejo de Ancianos en la época prehispánica. De igual forma, durante el periodo de la conquista, el municipio funcionó como la célula inicial para la estructura territorial de la Nueva España, de acuerdo a las instituciones españolas de la época, teniendo como principales funciones: la administración, la seguridad, el abasto y la justicia (también como piedra angular del sistema de justicia español).[1]

Es hasta finales del Siglo XIX, que los gobiernos estatales empiezan a delimitar las funciones del municipio como un ente meramente administrativo, y ya no jurisdiccional.[2]La concepción anterior fue plasmada en la estructura jurídico-formal que produjera el Constituyente de 1917, al establecer a la institución municipal en el artículo 115 de la Constitución de Querétaro, en los términos siguientes:

Art. 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Sin embargo, la libertad de los municipios no se ejerció materialmente, debido a la sobre reglamentación impuesta por parte de los Estados a la función municipal mediante las bases normativas del municipio que expedían los Congresos Estatales. Tal y como lo reconoce el Constituyente Permanente de la reforma municipal de 1999:

4.2 La intención de ésta comisión dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se propone tal y como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II, el concepto de bases normativas, por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos expiden sus reglamentos, y otras disposiciones administrativas de orden general.

Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada municipio.

En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente: (…)[3]

Con esta reforma, la institución municipal se transforma, de ser un ente político-administrativo para la división básica del territorio de un Estado, pasó a ser un orden de gobierno con atribuciones expresamente conferidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

En este mismo sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce, en tesis jurisprudencial, la existencia del municipio como orden de gobierno autónomo y sobre todo la existencia de un régimen jurídico municipal, mismo que puede ser defendido por los municipios, mediante la controversia constitucional.[4]

LA SOBERANÍA COMO CUALIDAD DEL PODER PÚBLICO EN UN SISTEMA DEMOCRÁTICO

Expresado lo anterior, es ahora preciso volver al origen de la concepción de la soberanía como fuente de poder, es decir, como factor que cohesiona a una comunidad para darse a ella misma un ente dotado de poder público, debida y suficientemente razonado, para procurarle a una colectividad, asentada en un espacio determinado, los bienes y servicios propios para la satisfacción de necesidades comunes.

Un claro antecedente de la pretensión de reconocer al municipio, además de la libertad municipal, la soberanía como atributo del pueblo en cada municipalidad, lo encontramos en el voto particular del Diputado José María del Castillo Velasco, en el Congreso Constituyente de 1856-1857), en el cual se dice:

“… El proyecto de Constitución, que he tenido la honra de suscribir, establece como principio incontrovertible la soberanía del pueblo, y el Congreso lo proclamará también. Desde este principio nace que la libertad que se reconoce a las partes de la federación, que son los estados, para su administración interior, debe reconocerse a las partes constitutivas de los estados que son las municipalidades. ¿Porqué (sic) los ciudadanos han de tener la facultad, la posibilidad de proveer al bienestar y al desarrollo de su estado y no han de tenerla también para proveer al bien y al desarrollo de su municipalidad? Si para atender a los intereses del estado...

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