De las obligaciones de las personas morales

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Información y constancias sobre dividendos o utilidades distribuidos y retenciones del impuesto sobre los mismos

3.9.1. Para los efectos de los artículos 140, segundo párrafo, 142, fracción V, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y 114, fracciones II y III de su Reglamento, las personas que perciban ingresos por dividendos o utilidades pagados en especie mediante la entrega de acciones de personas morales distintas de quienes realizan la distribución, podrán otorgar autorización para

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que se enajenen las acciones que sean necesarias para cubrir el impuesto causado, o bien proveer recursos, a efecto de que dichos intermediarios efectúen la retención y entero correspondientes. En caso contrario, las personas que perciban tales ingresos efectuarán el pago del impuesto respectivo a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento de su causación.

Para efectos de realizar la retención a que se refiere el párrafo anterior, los intermediarios financieros tomarán como base el precio de cierre de la acción correspondiente al día anterior al que se hayan distribuido los dividendos pagados en especie.

Las casas de bolsa, las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración acciones colocadas entre el gran público inversionista, o cualquier otro intermediario del mercado de valores, podrán expedir un estado de cuenta anual para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, siempre que dicho estado de cuenta cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF que resulten aplicables y contenga la información señalada en dicho inciso respecto de las personas morales que distribuyeron dividendos o utilidades, salvo la cuenta fiscal de cuyo saldo provino el dividendo o la utilidad distribuida. En este caso, los estados de cuenta mensuales expedidos durante el mismo año al mismo contribuyente, dejarán de tener el carácter de constancia en los términos del artículo 114, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR.

Dichos estados de cuenta deberán contener el nombre de quien percibió los dividendos o utilidades. Cuando un intermediario desconozca quién los obtuvo o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que los dividendos o utilidades fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no se separen los dividendos o utilidades percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.

Claves utilizadas en los comprobantes fiscales de pagos a extranjeros

3.9.2. Para los efectos de la expedición de los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 76, fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10.

Plazo para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero

3.9.3. Para los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF, o bien, deban presentar la declaración informativa a que hace referencia el artículo 32-H del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar, en el primer caso, en la fecha en que deban presentar el dictamen

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de estados financieros, en el segundo caso, en la fecha prevista para la presentación de la declaración, esto conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Facilidad para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las transacciones que se indican

3.9.4. Para los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes no tendrán obligación de reportar dato alguno en el Anexo 9 de la DIM, cuando se trate de las siguientes operaciones con partes relacionadas:

INGRESOS:

1303 GANANCIA REALIZADA POR FUSION

1304 GANANCIA REALIZADA POR ESCISION

1305 GANANCIA QUE PROVENGA DE REDUCCION DE CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1306 GANANCIA QUE PROVENGA DE LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1307 INGRESOS POR RECUPERACION DE CREDITOS INCOBRABLES

1309 AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS

1310 UTILIDAD EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS

1311 CANTIDADES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA POR CONCEPTO DE PRESTAMOS, APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL MAYORES A $ 600,000 CUANDO NO SE CUMPLA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 76, FRACCION XVI DE LA L.I.S.R.

1312 INGRESOS POR DIVIDENDOS

COSTOS Y GASTOS:

3007 CREDITOS INCOBRABLES, PERDIDAS POR CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O POR ENAJENACION DE BIENES DISTINTOS DE INVENTARIO

3008 AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS

3009 PERDIDA EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS

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Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia

3.9.5. Para los efectos del artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $ 13’000,000.00 (trece millones de pesos 00/100 M.N.), así como aquellas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $ 3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), podrán dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:

I. Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II. Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.

La opción prevista en la presente regla no será aplicable tratándose de los contratistas y asignatarios a que se refiere la LISH.

Declaración informativa de fideicomisos empresariales

3.9.6. Para los efectos del artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR la información señalada deberá presentarse en el Anexo 10 “Opera-ciones efectuadas a través de Fideicomisos” de la DIM.

Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo

3.9.7. Para los efectos del artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

Opción para el operador que administre cuentas globales de operaciones financieras derivadas para asumir la obligación de retener el ISR

3.9.8. Para los efectos de los artículos 146 y 163 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador manifieste a través de buzón tributario que asume dicha obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, conforme a la ficha de trámite 90/ISR “Aviso para asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones finan-

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cieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de cuentas globales”, contenida en Anexo 1-A.

El operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.

Deducción de pérdidas cambiarias para la determinación de la PTU3.9.9. Para los efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 tuvieron pérdidas derivadas de la fluctuación de moneda extranjera y hayan optado por deducirlas por partes iguales en cuatro ejercicios fiscales a partir de aquél en que se sufrió la pérdida, en términos del artículo 16, fracción II, inciso d) de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y que aún tengan algún monto pendiente de deducir, a fin de determinar la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán continuar aplicando la deducción del monto de las pérdidas pendiente de deducir, hasta agotarlo.

Retención del ISR cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos

3.9.10. Para los efectos de los artículos 114, último párrafo y 122, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, cuando los dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista se distribuyan a...

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