Obligaciones fiscales de los notarios públicos contenidas en el código fiscal de la federación

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas27-78

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1. Residentes en territorio nacional

De acuerdo con el artículo 9o. del CFF, se consideran residentes en territorio nacional:

  1. A las siguientes personas físicas:

    1. Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

      • Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

      • Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

      El artículo 5o. del RCFF señala que se considera que las personas físicas no han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos, y su centro de intereses vitales no se encuentre en territorio nacional.

    2. Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

      El artículo 6o. del RCFF indica que se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

      No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la LISR. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio en el que se presente el aviso que más adelante se menciona y durante los tres ejercicios siguientes.

      No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.

  2. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

    Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

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    Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con el CFF, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquel en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

    La regla 3.11.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal señala que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  3. Declaren, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

    1. Que tienen la condición de residentes en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9o., fracción I del CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor.

    2. Su domicilio fiscal o, en su defecto, un domicilio para oír y recibir notificaciones. En ningún caso el domicilio señalado podrá ser o encontrarse en la casa habitación que enajenan.

    3. Su clave en el RFC o, en su defecto, la CURP.

    La declaración a que se refiere este número, deberá constar en el instrumento público correspondiente.

  4. Adicionalmente a lo anterior, acrediten su condición de residente en México. Para tales efectos, se considerará que se acredita dicha condición con la constancia de residencia para efectos fiscales a que se refiere la regla 2.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal, o en su defecto, con la cédula de identificación fiscal referida en la regla 2.4.13 de la citada Resolución.

    La documentación a que se refiere este número, deberá acompañarse al apéndice del instrumento público correspondiente.

    Los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, no serán responsables solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en contrario, respecto de la enajenación de que se trate, cuando se cumpla con lo indicado en los dos números anteriores.

    Cuando la persona física que enajena su casa habitación no sea residente para efectos fiscales en México o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero con establecimiento permanente en el país, no será aplicable la exención establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la LISR. En este supuesto, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF, respecto de la enajenación de que se trate, debiendo calcular y enterar el impuesto en los términos de lo previsto en el artículo 160 de la LISR (enajenación de bienes inmuebles por residentes en el extranjero).

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2. Domicilio fiscal

Según el artículo 10 del CFF, se considera domicilio fiscal:

  1. Tratándose de personas físicas:

    1. Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

    2. Cuando no realicen actividades empresareiales, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

    3. Unicamente en los casos en que la persona física que realice las actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de este número.

    Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas.

  2. En el caso de personas morales:

    1. Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

    2. Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

    Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo mencionado anteriormente o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a lo anterior se considere su domicilio, indistintamente.

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3. Concepto de enajenación de bienes

De acuerdo con el artículo 14 del CFF, se entiende por enajenación de bienes:

  1. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

  2. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

  3. La aportación a una sociedad o asociación.

  4. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

  5. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

    1. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

    2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

    Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

  6. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

    1. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

    2. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

    Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de...

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