Obligaciones alimenticias
| Autor | Sonia Rodríguez |
| Páginas | 49-104 |
CAPÍTULO PRIMERO
OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
I. APLICABILIDAD DE LOS CONVENIOS
1. Autonomía de la deuda alimenticia
Lo primero a determinar cuando nos enfrentamos al supuesto de hecho
de alimentos es si la deuda alimenticia, en general, y, para menores en
particular, es una categoría independiente o si deriva de una relación ju-
rídica que la origina y le da sentido. Podemos señalar sin miedo a equi-
vocarnos que la deuda alimenticia es completamente autónoma de cual-
quier otra categoría jurídica en los casos de alimentos derivados de una
relación de parentesco, como pudiera ser el derivado de una relación pa-
terno-filial.116
En estos casos quedará regida la competencia judicial internacional
y el derecho aplicable por cuerpos normativos específicos, en concreto y
para esta figura, por dos convenios, a saber: el primero en el tiempo es
el Convenio procedente de las Naciones Unidas, el Convenio sobre
Obtención de Alimentos en el Extranjero, del 20 de junio de 1956, pu-
blicado su decreto promulgatorio en el DOF del 29 de septiembre de
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116 Cfr. Fernández Rozas, J. C y Sánchez Lorenzo, S., Derecho internacional priva-
do,cit., pp. 468 y 469. En este sentido, Tellechea Bergman señala que “por encima de
eventuales argumentos favorables a someter la prestación internacional de alimentos a
los tribunales y a la ley competente respecto de la institución en función de la cual son
debidos, en tanto la ratio de la obligación es proteger al beneficiado respecto a una situa-
ción de desamparo, la solución no nos parece feliz. No siempre la sede llamada a conocer
de la filiación o de los efectos el matrimonio, ha de coincidir con la judicatura del país
donde el reclamante se encuentre efectivamente radicado, ni tampoco dichas leyes han
de ser necesariamente las más protectoras de sus intereses”. En razón de lo expuesto,
creemos superior una solución específica, capaz de concebir a los alimentos como una
categoría singular, el derecho de la persona a su subsistencia”. Tellechea Bergman, E.,
“Las Convenciones Interamericanas…”, cit., p. 129.
1992117 y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias
del 15 de julio de 1989, publicado su decreto de promulgación en el
DOF del 18 de noviembre de 1994.118 En defecto de aplicación de estos
convenios, se regirá por el derecho autónomo, a saber: el artículo 156,
XIII del CPCDF, en cuanto a la determinación de la CJI, y por el artículo
13, II del CCDF, por lo que se refiere al derecho aplicable.
Por el contrario, los alimentos cuando no deriven de esta figura habrá
que determinar si están regulados por los mismos cuerpos normativos de
las instituciones de las que pudiera originarse. Sin profundizar en este as-
pecto, señalaremos de manera somera que la Convención Interamericana
da una regulación autónoma e independiente no sólo a “los menores y a
las relaciones matrimoniales entre cónyuges”, que es lo que venimos se-
ñalando, sino también a “quienes hubieran sido tales”. Lo anterior parece
desembocar en la autonomía de la deuda alimenticia a efectos de este
instrumento para los casos de separación de derecho o divorcio. Estamos
así ante normativa convencional aplicable exclusivamente a la obliga-
ción de alimentos, desvinculadas de otras cuestiones o supuestos de he-
cho.119 El artículo 5o. es visto por la doctrina como una reafirmación del
LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
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117 El decreto por el que se aprueba la Convención sobre la Obtención de Alimentos
en el Extranjero se publicó en el DOF del 28 de enero de 1992.
118 Como bien señala Viñas Farré “uno de los temas de Derecho internacional privado
que desde hace bastantes años ha sido objeto de tentativas de codificación internacional
por parte de Instituciones y Organismos Internacionales por consideraciones humanita-
rias es el de las obligaciones alimentarias”.Viñas Farré, R., “Convenios multilaterales
sobre obtención de alimentos: necesidad de una reforma”, RevistadelaFacultaddeDe
-
recho y Criminología de la UANL, núm. 8, 2002, p. 845. El decreto por el que se aprueba
la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias se publicó en el DOF del
6 de julio de 1994.
119 En este sentido y como afirma la profesora Álvarez de Lara: “se establece la auto-
nomía de la obligación alimenticia respecto de las instituciones de derecho que le dieron
origen, al establecer que las decisiones adoptadas en aplicación de la convención no pre-
juzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de
los alimentos, no obstante podrán servir de elemento probatorio, en caso de ser necesa-
rio. Asimismo, se le reconoce al derecho alimentario una categoría autónoma del derecho
familiar, considerando que los alimentos forman parte del derecho de la persona, y como
tales merecen una regulación específica por un derecho extranacional, que puede produ-
cir efectos extraterritoriales independientemente de la solución que se dé, de acuerdo al
derecho interno”. Como señala la profesora Álvarez de Lara: “la determinación de los
deudores alimentarios fue motivo de un gran debate al elaborarse el proyecto de conven-
ción…”. Cfr. Álvarez de Lara, R. M., “Introducción a la Convención Interamericana so-
bre Obligaciones…”,cit., p. 105.
carácter autónomo de la categoría de alimentos en el DIPr.120 En este
sentido, el artículo 5o. afirma que “las declaraciones adoptadas en apli-
cación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filia-
ción y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos”.
2. Algunas características de la obligación de alimentos en México
En este punto introductorio nos parece interesante reproducir dos pro-
nunciamientos judiciales mexicanos que nos orientan sobre la concep-
ción de alimentos en la República mexicana. No podemos dejar de seña-
lar el hecho de que son dos pronunciamientos judiciales emitidos sobre
normativa autónoma material mexicana respecto a un caso puramente
nacional. A pesar de lo anterior, estimamos conveniente reproducirlos en
este estudio, que pretende presentar un enfoque internacional. Ambos
pronunciamientos no dejan de ser una guía fiel del pensamiento de los
tribunales mexicanos cuando éstos se hayan declarado con competencia
para un asunto estrictamente nacional o internacional. Lo anterior, debi-
do, al hecho de que si el punto de conexión de la norma de conflicto mexi-
cana lleva a la normativa material mexicana (lex fori), el pensamiento que
subyace en estos pronunciamientos judiciales es de esperar que se repitan.
El primer pronunciamiento judicial señala que:
si el convenio celebrado entre los cónyuges no es sino un subterfugio para
exonerar al padre de la obligación de dar los alimentos a los hijos meno-
res, obligación que tiene conforme a la ley y de acuerdo con la sentencia
dictada en el respectivo juicio voluntario de divorcio, tal convenio, por
contradecir el texto expreso del artículo 321 del Código Civil y la senten-
cia del juez, que tiene autoridad y fuerza de cosa juzgada, es nulo y son
nulos todos los documentos en que consta121 (cursivas añadidas).
El segundo pronunciamiento establece:
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código Civil del
Distrito Federal, el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede
ser objeto de transacción, esto revela su categoría superior a cualquier otro
OBLIGACIONES ALIMENTICIAS51
120 Tellechea Bergman, E., “Las convenciones interamericanas…”, cit., p. 135.
121 IUS 339993, 5a. Época, 3a. Sala, S.J.F., t. CXXV, p. 1852, [A], Civil. Rubro:
“Alimentos, convenios nulos en caso de”.
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