Objeto de la acción de inconstitucionalidad
| Páginas | 215-274 |
| Autor | Joaquín Brage Camazano |
215
CAPÍTULO CUARTO
OBJETO DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
I. GENERALIDADES
Aunque el número II del artículo 105 constitucional comienza diciendo
que la acción de inconstitucionalidad procederá contra “normas de ca-
rácter general”,387 de lo cual podría deducirse inicialmente una extra-
ordinaria amplitud en la configuración del objeto de la acción de in-
constitucionalidad, que bien podría incluso llegar a desvirtuarla por
desbordamiento, es lo cierto que el propio precepto precisa y delimita
en la regulación ulterior ese objeto, concretándolo —conforme a un
sistema restrictivo de numerus clausus— en las siguientes “normas
generales”: a) las leyes, sean éstas federales, estatales o del Distrito
Federal; b) los tratados internacionales.
Los sujetos legitimados para interponer la acción, como ya hemos
visto, no son los mismos respecto de todas las normas, sino que varían
en función precisamente de cuál sea la naturaleza de la norma a im-
pugnar, de tal forma que existe una estrecha relación entre el objeto y
la legitimación, como es por otra parte natural. Un cuadro orientativo
de los sujetos legitimados y el objeto (tipo de normas generales) que
éstos pueden impugnar es el siguiente:
387 Así, en la acción de inconstitucionalidad 2/97 de 13 de febrero, se sobresee
el proceso en cuanto que del análisis integral del escrito de demanda se deduce que
se combaten actos concretos, sin que en ningún momento se cuestione disposición
general alguna por contravención de la Constitución federal.
JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO216
33% CD 33% CS 33% Lgra 33% D.F. PGR PP388
Ley Federal sí sí no no sí sí
Ley Estatal no no sí no sí sí
Tratados int. no sí no no sí no
Ley del D.F. no no sí sí sí sí
33% CD = 33% de los miembros de la Cámara de Diputados.
33% CS = 33% de los miembros de la Cámara de Senadores.
33% Lgra = 33% de los miembros del órgano legislativo estatal.
33% D.F. = 33% de los miembros de la Cámara de Representantes del Distrito Federal.
PGR = Procurador general de la República.
PP = Partidos políticos.
Lo que no puede suscitar dudas, al margen de su acierto o desa-
cierto, es que sólo las leyes formalmente tales están sujetas al control
de constitucionalidad por medio del instituto procesal aquí estudiado y
ello sólo respecto de las leyes aprobadas, promulgadas y publicadas
en la fecha de entrada en vigor de la LR105.389 Ello excluye no sólo
a los actos390 y a los reglamentos administrativos,391 a los que en seguida
nos referiremos, sino también a las normas con fuerza de ley que, por
delegación extraordinaria y excepcional del Congreso de la Unión,
puede aprobar el Ejecutivo en las dos hipótesis contempladas en el
artículo 49 de la Constitución, por relación con los artículos 29 (situa-
ciones de emergencia: casos de invasión, perturbación grave de la paz
pública o grave peligro o conflicto para la sociedad) y 131 (algunos
aspectos relacionados con el comercio exterior, la economía del país
y la estabilidad de la producción nacional) del mismo texto legal; aunque
sí pueden ser objeto de control por esta vía las “prevenciones genera-
388 Los partidos políticos sólo pueden impugnar leyes electorales, y en el caso
de los de ámbito estatal sólo pueden impugnar las leyes electorales de su propio
Estado. Igual limitación territorial rige para las legislaturas locales.
389 Tampoco puede suscitar dudas que no cabe este control respecto de leyes ante-
riores a la reforma constitucional de 1994, solución prudente y comprensible, en cuanto
que no hay un cambio de régimen, como sí lo hubo en Italia con la Constitución de 1947,
en Alemania con la Ley Fundamental de 1949 o en España con la Constitución de 1978.
390 En concreto, respecto del ámbito electoral, ha sostenido la Suprema Corte la
tesis de que la acción de inconstitucionalidad “procede contra normas generales y no
contra actos de aplicación emitidos por las autoridades electorales”. Semanario Judi-
cial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XI, junio de 2000, p. 339,
Acción de inconstitucionalidad 5/2000.
391 Mateos Santillán, Juan José, “La reinstauración de los juicios de constitucio-
nalidad con efectos generales en México”, Revista Jurídica Jalisciense, Departamento
de Estudios e Investigaciones Jurídicas, núm. 1, enero-abril de 1995, p. 64.
LA ACCIÓN ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD 217
les” del decreto de suspensión de garantías a que se refiere el artículo 29
cuando las apruebe el Congreso (pero no la Comisión Permanente), así
como la aprobación (o rechazo) por el Congreso del uso que haga el
Ejecutivo de la facultad a que se refiere el propio artículo 131 en su
parte final.392 Resultan asimismo excluidas las normas de valor legis-
lativo que el propio Ejecutivo puede dictar en el específico supuesto del
artículo 27 constitucional, en que se concede al presidente de la Repú-
blica, directamente y no por delegación del Congreso, facultad legisla-
tiva para reglamentar la extracción y utilización de las aguas del sub-
suelo “que pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales”
por el dueño del terreno donde broten, así como para establecer zonas
vedadas respecto de dichas aguas y de las de propiedad nacional. Quedan
asimismo excluidas de la impugnación por la acción de inconstitucio-
nalidad las normas con fuerza de ley que los gobernadores de los estados
puedan emitir en ejercicio de las facultades extraordinarias que les hayan
podido ser otorgadas a estos efectos por las legislaturas.
No se han respetado así las consideraciones que ya hiciera Kelsen,
y que nos parecen enteramente vigentes aún hoy en día: “la jurisdicción
del órgano de justicia constitucional no debe limitarse al control de cons-
titucionalidad de las leyes”, sino que debe, sobre todo, extenderse “a los
reglamentos que tienen fuerza de ley, actos inmediatamente subordina-
dos a la Constitución cuya regularidad consiste exclusivamente” “en su
constitucionalidad”, que es el caso fundamentalmente de los Reglamentos
o Decretos de necesidad, respecto de los cuales
el control de constitucionalidad es tanto más necesario cuanto que, al
autorizarlos la Constitución sólo bajo ciertas condiciones rigurosas, el
peligro de un empleo inconstitucional de los mismos es tanto mayor.
En efecto, la experiencia enseña que, aunque la Constitución autorice
estos reglamentos de necesidad, su constitucionalidad es siempre, con
razón o sin ella, contestada apasionadamente. Es, por todo ello, impor-
tante que exista, para decidir estas controversias, un órgano supremo
cuya objetividad esté fuera de discusión, especialmente si, por exigirlo
las circunstancias, dichos Decretos inciden en sectores importantes.393
Por lo que a los reglamentos se refiere, debe distinguirse entre los
reglamentos ejecutivos, que son aquellos que se dictan con el fin de per-
392 Fix-Fierro, Héctor, op. cit., nota 81, p. 122.
393 Kelsen, Hans, op. cit., nota 159, pp. 177 y 178.
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