La creación de órganos constitucionales autónomos en los Estados de la República

AutorGuillermo I. Ortiz Mayagoitia
CargoMinistro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Páginas147-159

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En fechas*muy recientes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto sumamente interesante del cual quisiera hablarles el día de hoy.

Se trata de la Controversia Constitucional 32/2005, perteneciente a la ponencia de don Juan Silva Meza, la cual fue discutida los días 15, 16 y 22 de mayo pasados, sin que el día de hoy se haya terminado todavía de elaborar y aprobar el engrose definitivo.

Como pueden ver, es un asunto verdaderamente reciente y, en mi opinión, de gran relevancia, pues en él se discutió acerca de las facultades de las Legislaturas de los Estados para crear órganos constitucionales autónomos.

Permítanme contextualizar un poco el tema al cual quiero referirme en el marco de este interesante Foro relativo a diversos aspectos constitu-Page 148cionales en los sistemas presidencial y parlamentario; ello, bajo la premisa fundamental de que, como ustedes saben, nuestra nación sigue el modelo presidencialista de corte federal tomado de la Constitución Norteamericana que emanó de la Convención Constitucionalista de Filadelfia del año de 1787.

Hay quien ha dicho que los órganos constitucionales autónomos rompen con el principio tradicional de división de poder, y esto efectivamente es así. Empero, las nuevas concepciones políticas y jurídicas del poder aceptan y en ocasiones incluso promueven, la existencia de este tipo de órganos, pues los conciben como generadores de un nuevo y más sano equilibrio constitucional; equilibrio que constituye el propósito originario y también fundamental del principio de división de poderes.

El Tribunal Constitucional Alemán; el Tribunal de Cuentas y la Corona en España; el Consejo de Estado Francés; la Reserva Federal de los Estados Unidos, son algunos ejemplos de órganos constitucionales autónomos en el mundo. En México, a nivel federal encontramos al Banco de México, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Instituto Federal Electoral, entre otros.

Cierto es que el Siglo de las Luces provocó la quiebra del absolutismo y la caída de la nobleza, y a la postre, dio lugar al recibimiento en los sistemas constitucionales de occidente, de la teoría clásica de la división de poderes , cuyos antecedentes, aunque se remontan a Aristóteles, alcanzaron su más acabada expresión ideológica con el barón de Montesquieu.

Pero si bien esa antigua teoría sigue inmersa en la gran mayoría de los órdenes constitucionales contemporáneos, el constitucionalismo moderno advierte que la idea tradicional de la división de poderes tiende a ser superada, y ello debido a dos factores fundamentales: al hecho de que las Constituciones actuales contemplan una gran cantidad de excepciones y atemperamientos a la división del poder y, en segundo término, a la creación de órganos constitucionales autónomos.

Nosotros pensamos que la teoría de la división de poderes aún está vigente y sigue todavía funcionando para lo que fue concebida: para que el poder contenga al propio poder. Empero, es verdad que en nuestro constitucionalismo contemporáneo existe una gran cantidad de excepciones a dicha teoría y que, de igual manera, ha habido una marcada tendencia a crear órganos constitucionales autónomos con muy diversas funciones.

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El problema, en un sistema federal como el nuestro, consiste en determinar si este tipo de órganos pueden ser creados por los Estados sin necesidad de que exista en la Constitución Federal una norma que expresamente los faculte para ello, o si, por el contrario, se requiere de tal previsión constitucional.

El asunto al que aquí quiero referirme trató precisamente este interesante tema.

La Controversia fue promovida por el municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, en contra de los poderes legislativo y ejecutivo de esa entidad federativa, y en ella se demandaba la invalidez de diversos decretos relacionados con la creación del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco como un organismo constitucional autónomo de dicho Estado.

El municipio argumentó que la creación del citado órgano transgredía el principio de división de poderes porque, al darle la naturaleza de órgano constitucional autónomo y otorgarle atribuciones para emitir resoluciones vinculantes sobre todas las autoridades del Estado, se le coloca por encima de los poderes estatales y autoridades municipales, disminuyendo sus facultades.

Manifestó que, al crear ese Instituto, el órgano reformador de la Constitución Local se excedió en sus atribuciones, pues no está facultado para instituir más órganos autónomos que los estrictamente autorizados por la Constitución Federal, dentro de los cuales no se encuentra el Instituto de Transparencia e Información Pública (recuérdese que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública no aparece creado en la Constitución Federal).

Por último, el municipio actor señaló que la creación de dicho órgano era violatoria del artículo 115 constitucional porque el instituto referido se constituía como una autoridad intermedia entre el gobierno del Estado y los municipios y, además, limitaba las facultades municipales para emitir bandos y reglamentos municipales en materia de transparencia.

Como puede apreciarse, los puntos centrales a discutir, quitando los aspectos de procedencia que, por cierto, también dieron lugar a serios debates en el Pleno, eran tres:

  1. Había que determinar si los Estados se encuentran o no facultados para crear órganos constitucionales autónomos diversos a los ex-Page 150presamente señalados en la Constitución Federal, con facultades de decisión sobre los otros tres poderes;

  2. Si el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco constituye una autoridad intermedia de las prohibidas por el artículo 115, fracción I , de la Constitución General de la República, y

  3. Si el referido instituto limita o restringe las facultades constitucionales otorgadas a los municipios para emitir reglamentos municipales en materia de transparencia.

El proyecto original que, como les digo, fue presentado por vez primera a la consideración del Tribunal Pleno el lunes 15 de mayo del 2006, proponía lo siguiente:

Se decía que con la creación del Instituto de Transparencia e Información Pública, en la Constitución Local del Estado de Jalisco, no se había transgredido la Constitución Federal, porque del análisis practicado a los artículos 28, 40, 41, 116, 117, 118, 122 y 133 constitucionales, no se advertía que alguno de ellos prohibiese, limitase o restingiese las facultades de los Estados para crear órganos constitucionales autónomos.

Se señalaba, también, que no era verdad que el citado instituto se colocase por encima de los poderes estatales, ni que disminuyera las facultades de éstos, porque a este tipo de órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público, se les encargan funciones públicas específicas con el fin de obtener una mayor especialización, agilización y control, de tal forma que la circunstancia de que guarden autonomía e independencia de los poderes prima- rios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales, tanto del propio Estado como de la sociedad en general, constituyéndose como una especie de poderes neutrales del orden jurídico mexicano.

Se decía que el objeto de la creación de dicho Instituto había sido que el Estado de Jalisco contara con un órgano especializado en garantizar a plenitud el derecho constitucional a la información pública gubernamental, lo cual constituye una obligación de todas y cada una de las autoridades de nuestra nación, esto es, tanto las federales, como las locales y municipales.

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En esa misma tónica, se precisaba que la creación del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco tampoco lesionaba, suplantaba o mediatizaba las facultades del municipio actor porque, tal y como se sostenía a lo largo de todo el proyecto, dicho órgano autónomo se había creado para promover la cultura de la transparencia y el derecho a la información y, en última instancia, para vigilar el cumplimiento de la ley.

En ese sentido, se expresaba que el instituto referido no se constituía en una autoridad intermedia entre los municipios y el gobierno del Estado toda vez que, por un lado, aun cuando no forma parte de la estructura orgánica de los poderes tradicionales de la entidad, sí es parte del Estado de Jalisco y tiene un rango similar al de tales poderes, esto es, se trata de un órgano de carácter estatal, por lo que no puede considerarse una auto- ridad intermedia de las prohibidas por el artículo 115 constitucional; y por el otro, porque no impide en forma alguna la comunicación directa que debe existir entre los ayuntamientos y el gobierno local, pues su función es únicamente la de salvaguardar y garantizar el derecho a la información pública gubernamental en el Estado.

Asimismo, en el proyecto se estimaba que la creación de dicho instituto tampoco violenta la facultad de los municipios de emitir reglamentos en materia de acceso a la información porque, a más de que las facultades que se le atribuyen al Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco no se encuentran conferidas a los ayuntamientos, las obligaciones que la Constitución Federal y la propia ley local de transparencia imponen al municipio en materia de acceso a la información pública gubernamental, las puede cumplir mediante la emisión del o de los reglamentos municipales que considere convenientes, en los términos en que lo marca la propia ley local de la materia.

Por último, el proyecto señalaba que la circunstancia de que las resoluciones del instituto fuesen definitivas, inatacables y vinculantes de acuerdo con el régimen constitucional local, tampoco era violatorio de la Constitución Federal, pues ello no impide que él o los sujetos que se consideren afectados por esas resoluciones, puedan acudir ante los tribunales federales a promover en su contra los medios de control constitucional que estimen idóneos.

Hasta aquí por lo que hace al planteamiento del problema y la propuesta original de solución contenida en el proyecto de sentencia presentado a la consideración del Tribunal Pleno.

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Pese a resultar sumamente sugestiva, la proposición del proyecto generó una gran polémica.

Una vez zanjado el tema de la procedencia del asunto y el interés legítimo del municipio para promover un juicio de Controversia Constitucional en contra de una ley estatal de esta naturaleza, se entró a analizar el fondo del asunto.

Lo primero que se le cuestionó al proyecto fue que el artículo 28 constitucional, que integra lo que se conoce como el Capítulo Económico de la Constitución y en el que se señalan, entre otras cosas, la prohibición de establecer monopolios en México; cuáles son las áreas estratégicas del Estado Mexicano ( vr. gr., correos, telégrafos, radiotelegrafía, petróleos, generación de energía nuclear, etc.); la forma en que se determinan las actividades prioritarias en el Plan Nacional de Desarrollo; el establecimiento de una Banca Central; la facultad del Gobierno Federal para concesionar la presentación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público, entre otras normas similares de carácter económico, no podía ser utilizado como fundamento constitucional para autorizar la creación de un organismo autónomo local en materia de acceso a la información pública gubernamental.

En segundo término, se puso en tela de juicio la estructura del estudio contenido en el proyecto. Se dijo que el tratamiento del concepto de invalidez relativo a la posible falta de competencia de las entidades federativas para crear órganos constitucionales autónomos, no debía hacerse por exclusión, esto es, bajo la fórmula de que si no estaba prohibido, estaba permitido, pues ciertamente, las autoridades operan bajo el principio de legalidad que indefectiblemente les impone la necesidad de contar con una norma que les otorgue competencia para actuar en dicho sentido, de tal forma que la ausencia de prohibición no era argumento suficiente para sostener la existencia de dicha facultad constitucional a favor de las legislaturas estatales.

El ponente aceptó ambos cuestionamientos y se comprometió a modificar el proyecto en ese sentido, sin embargo las intervenciones de los señores ministros no lograron colmar las inquietudes que, desde un inicio, a mí me provocó el proyecto.

Más allá de tales posibles correcciones, aceptadas por el ponente, me permití apuntar que el proyecto concluía sosteniendo que los órganos constitucionales autónomos, si bien forman parte del Estado, se encuen-Page 153tran fuera del ámbito de dependencia de los tres poderes clásicos y cumplen con una función que resulta prioritaria.

Empero, ciertamente para entonces ya había quedado de manifiesto que la transparencia no constituía una actividad prioritaria del Estado mexicano conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Federal. En ese sentido resultaba claro que los argumentos contemplados en el proyecto, aun adicionados con los razonamientos expuestos durante la primera discusión, no podían servir de fundamento suficiente para sostener la constitucionalidad del multireferido Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Efectivamente, hay organismos autónomos federales que están expresamente previstos en la Constitución General de la República: el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, los tribunales contencioso-administrativos, el Tribunal Electoral adscrito al Poder Judicial de la Federación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Tribunal Agrario, etcétera.

Por otro lado, existen también disposiciones en la propia Constitución Federal que obligan a las entidades federativas a crear órganos autónomos locales; entre ellos, los órganos encargados de organizar, vigilar y realizar los procesos electorales —tanto en la parte administrativa, como en lo que corresponde a la resolución jurisdiccional de los conflictos electorales—, así como las Comisiones de Derechos Humanos estatales. En el mismo sentido, pero con un carácter permisivo, la fracción V del artículo 116 constitucional establece asimismo que “Los estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirirmir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares […]”.

De ello se sigue que en la Constitución Federal tenemos orden expresa para crear ciertos órganos autónomos locales, y por otro lado, permisión para crear al menos otro de esos órganos, esto es, para constituirlo en el caso de que el Estado lo estime conveniente, y si no, pues entonces no habrá Tribunal Contencioso-Administrativo en el Estado.

Pero como lo explicamos con antelación, en el caso particular, el argumento central del municipio accionante se hacía consistir en que las normas de la Constitución Estatal impugnadas crean un órgano constitucional autónomo en el Estado de Jalisco que no está inserto en ninguno de los tres poderes clásicos y que, además, le da órdenes vinculantes a los tresPage 154poderes y también a los ayuntamientos, sin que la creación de dicho órgano esté expresamente autorizada en la Constitución Federal.

Bajo ese orden de ideas, resulta necesario acudir al artículo 116 constitucional, cuyo texto comienza diciendo lo siguiente:

El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

A su vez, el artículo 41 establece la regla de que las constituciones de los Estados: “…en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.

Las normas son claras y no dejan lugar a dudas: en los Estados de la República el poder público se divide en tres; un poder ejecutivo, un poder legislativo y un poder judicial. No hay, ni puede haber, más que tres poderes.

Así, si por un lado el citado Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco no se encuentra inserto en ninguno de los tres poderes estatales y, por otro, no existe ninguna norma contenida en la Constitución Federal que permita a los Estados crear un órgano constitucional autónomo con facultades en materia de acceso a la información pública gubernamental que, además, vincule a los otros tres poderes a través de sus resoluciones, pues a mi parecer la creación de dicho instituto sí transgredía lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales.

En el proyecto de don Juan Silva Meza se calificaba a este órgano como Poder; como un Poder Neutral, pero Poder al fin y al cabo. Y dicho proyecto apuntaba, además, que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general.

Sin embargo, a mi parecer era necesario hacer notar que en el sistema federal no se había creado un órgano con las características del que aquí nos ocupaba, pues el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública —el famoso IFAI — goza de autoridad y emite decisiones vinculantes, pero solamente respecto de los órganos y entidades del poder ejecutivo federal, dentro del cual quedó inserto.

De hecho, el Poder Judicial de la Federación tiene su propia estructura para garantizar el acceso a la información y, de igual manera, el poderPage 155legislativo cuenta también con su estructura particular en materia de transparencia. Esto es, en la Constitución Federal, hasta ahora, no ha nacido un órgano con las características con las que fue concebido el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Ciertamente es posible crear esos órganos, pero con la condición de que no se viole el Pacto Federal. En ese sentido, cabe preguntarnos: ¿Qué es lo que establece la Constitución General de la República sobre el particular? Pues que en los Estados sólo hay tres poderes, y en el proyecto se reconocía expresamente la existencia de un cuarto poder al que, además, se calificaba de poder neutral.

De ahí concluí que sí se violaba el mandato expreso del artículo 116 constitucional que obliga a los Estados a tener tres y sólo tres poderes.

Pero permítanme insistir todavía más en mi postura en torno a este interesante tema sobre la creación de órganos constitucionales autónomos en los Estados de la República.

Sin duda alguna, el derecho de acceso a la información pública gubernamental es un tópico fundamental de nuestra Constitución; y hago esta aclaración porque mi disertación no tiene nada que ver con la obligación que tiene toda autoridad constituida de respetar este derecho. El municipio actor, por mandato expreso del artículo 6° de la Constitución General de la República, debe garantizar el derecho a la información.

No obstante, el problema era el siguiente: ¿Tiene competencia el Constituyente permanente del Estado de Jalisco para crear nuevos órganos de poder, separados de los poderes tradicionales? Ese era el tema fundamental; esto es, debíamos determinar si los Estados de la República podían crear poderes, distintos de los que tradicionalmente identificamos como legislativo, ejecutivo y judicial. Poderes que no guardan relación de jerarquía con ninguno de los otros y que, inclusive, como sucedía en este caso en particular, tienen la potestad de sobreponerse a ellos.

¿A cuál de los tres poderes del Estado corresponde el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco? En mi opinión, su creación genera una segregación de potestades de cada uno de los tres poderes, para con ellas, construir algo nuevo, algo diferente a los tres poderes tradicionales que, aunque ciertamente resulta muy pequeñito como poder, goza de las mismas características de autoridad y autonomía.

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¿De dónde surge la facultad de los Constituyentes Permanentes Estatales para crear este tipo de órgano? Aquí yo preferiría decir de dónde no surge:

No surge del artículo 28 constitucional como se decía en el proyecto al calificarlo de actividad prioritaria, pues como ya lo hemos señalado, ese precepto se refiere a aspectos económicos del Estado Mexicano que poco o nada tienen que ver con los órganos constitucionales autónomos en general.

Tampoco emana del artículo 102, dado que dicha disposición constitucional, en su apartado B, sólo se refiere a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales en esta misma materia, órganos que, cabe aclarar, sólo tienen facultades para emitir recomendaciones no vinculativas.

Sobre este punto déjenme decirles que cuando se configuró la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el artículo 102 de la Constitución, se le facultó para hacer recomendaciones —recomendaciones nada más— al Poder Judicial de la Federación; hubo entonces una lucha, una batalla muy digna de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para defender la postura de que como órgano supremo del Estado, no podía quedar sometida ni siquiera a recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; fue así que dicha excepción relativa al poder judicial federal quedó expresamente consagrada en el artículo 102 constitucional.

Implantemos imaginariamente el diseño constitucional de Jalisco a la Federación: el IFAI estaría requiriendo a nuestros jueces y a la propia Suprema Corte, y obligándonos a que se cumpla con las exigencias y resoluciones del propio Instituto. ¿No es eso contrario a la soberanía de uno de los poderes del Estado? En mi opinión eso es lo que ha hecho Jalisco.

La Federación también protege de manera efectiva, eficaz y eficiente el derecho de acceso a la información pública gubernamental, pero sin haber dado este paso en falso de sobreponer a los tres poderes clásicos uno más, con las potestades imperativas que se le atribuye al Instituto en Jalisco.

A la Corte mexicana le molestó, le indignó —y constitucionalmente, con mucha razón— que la Comisión Nacional de Derechos Humanos nos pudiera hacer recomendaciones. Pues permítanme decirles que el Poder Judicial del Estado de Jalisco es igualmente decoroso, y es uno de losPage 157poderes supremos de ese Estado, por eso se llama Tribunal Superior de Justicia, pues respecto de su régimen interno, es suprema autoridad.

Pues sobre el Poder Judicial del Estado de Jalisco, pesa ahora el Instituto de Transparencia e Información Pública, que a todos los jueces y a los señores magistrados, los va a estar requiriendo, obligando y hasta sancionando, en el caso de que no se expida la información que les ordene.

En esta misma línea de pensamiento, hay que señalar que tampoco podemos ubicar como fundamento del referido Instituto al artículo 90 constitucional, pues dicha disposición sólo establece que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, de donde emana el principio de que el poder ejecutivo se ejerce por autoridades formalmente constituidas o por órganos paraestatales, que son los organismos desconcentrados y los descentralizados, ambos con cierta autonomía de gestión, y los descentralizados, además, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pero siempre vinculados directa o indirectamente al poder ejecutivo. En ese sentido, esta disposición tampoco faculta a los Estados para crear órganos constitucionales autónomos independientes de todo poder.

Nos queda todavía el artículo 124 de nuestra Norma Fundamental que establece el principio de competencia residual o de reserva de los Estados , conforme al cual “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”. Esta disposición tampoco es suficiente para fundar la creación del citado instituto local porque, si bien existe la libertad de los Estados para generar su propia Constitución y organizarse como lo estimen conveniente, ello tiene la limitante de que dichas entidades federativas no violen la Constitución Federal.

Efectivamente, si bien el artículo 124 constitucional establece la competencia residual y originaria de los Estados en el sentido de poder organizar su desempeño como mejor les parezca, ello tiene una importantísima condición consagrada expresamente en el artículo 41 de la misma Constitución Federal: sin contrariar las disposiciones del pacto federal.

Entonces, ¿cuál es la disposición del pacto federal que con toda nitidez establece el número de poderes que puede haber en un Estado? Pues el artículo 116 de la Constitución, en el que claramente se dice que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en ejecutivo, legislativo y judicial.

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Por estas razones, considero que mientras las legislaturas estatales creen órganos adscritos a cualquiera de estos tres poderes, es correcto y, sin duda, pueden otorgarles cierta autonomía y, además, atribuirles potestades de autoridad. Claro, porque las áreas de poder están claramente definidas en la Constitución conforme a las funciones ejecutiva, legislativa o judicial, y desde luego, estos órganos no van a tener ingerencia respecto de los otros poderes.

Ese es el caso muy claro del IFAI . Este órgano se encuentra inserto dentro de la esfera de gobierno del poder ejecutivo, es administración pública federal, pero no interfiere ni con el legislativo ni con el judicial. Esa, en mi opinión, es la gran diferencia.

Creo que en este tema, nuestra Constitución sí esta bien desarrollada y que consagra un sistema cerrado conforme al cual solamente puede haber tres poderes; tres poderes en los Estados y tres poderes en la Federación. Por esta misma razón ha sido necesario que cuando alguna parte de las atribuciones de un poder se segrega y se le otorga a un organismo autónomo, su creación tenga que ser de rango constitucional, como auto- ridad originaria.

Todos los llamados poderes neutros de la Federación tienen asiento expreso en la Constitución Federal, igual aquellos poderes neutros que a los Estados les es imperativo crear o que les está permitido. Como ya lo dijimos, a los Estados les es imperativo crear un instituto estatal electoral y también un tribunal estatal electoral (que incluso algunos doctrinarios llaman ya poder electoral). De igual manera, les es imperativo crear una comisión estatal de derechos humanos, aunque no se les impone este nombre. También les es imperativo crear Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y cabe decir que quizá estos órganos jurisdiccionales de decisión autónomos sean de los más antiguos que conocemos.

Como ya señalábamos, la fracción V del artículo 116 les permite, de igual manera, constituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando el Estado lo considere necesario. En ese sentido, al sustentar la tesis de que los Estados pueden crear nuevos órganos de poder diferentes al legislativo, al ejecutivo y al judicial, sin previa autorización de la Constitución Federal, implícitamente se acepta que la fracción V del artículo 116 es una norma constitucional ociosa, pues no tendría ninguna razón de ser si los Estados pueden crear cuantosPage 159órganos de poder estimen convenientes respecto de su organización interna.

Creo que el artículo 116 de la Constitución sí es limitante, de acuerdo con el principio de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.

E insisto, el artículo 124, ciertamente, reserva una esfera de competencia residual y originaria para los Estados, pero esta esfera encuentra su límite en el artículo 41 de la Constitución Federal, y este artículo 41 constitucional no se refiere a las prohibiciones del 117, ni a la necesidad que tuvieran algunos Estados de mayores órganos de autoridad.

En concreto, nuestra Constitución asume, como principio jurídico fundamental, que el ejercicio del poder se divide en tres; este mismo principio es imperativo para los Estados y cualquier excepción que se pretenda hacer, tiene que tener, necesariamente, autorización en el texto de nuestra Norma Suprema.

Fueron estas razones las que me llevaron a concluir que el Constituyente permanente del Estado de Jalisco actuó fuera de su competencia al crear el citado Instituto de Transparencia e Información Pública como un órgano constitucional autónomo de dicha entidad.

Empero, el Tribunal Pleno, por mayoría de cinco votos a favor y tres votos en contra, resolvió que dicho Instituto sí era conforme con nuestra Norma Fundamental y, por tanto, constitucional.

Como en la sesión en la que se llevó a cabo la votación del asunto solamente asistimos ocho ministros, es probable que el tema se volverá a discutir, pues la decisión final fue tomada sólo por el voto aprobatorio de cinco de los once ministros que integramos el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y, tal vez, en una nueva ocasión, se revise el criterio establecido y se llegue a una conclusión diferente.

Ya veremos qué es lo que nos depara nuestra historia constitucional.

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*Versión escrita de la conferencia dictada el 20 de junio de 2006 en el Foro “Aspectos Constitucionales en el Sistema Presidencial y en el Sistema Parlamentario” celebrado en la sede central del Instituto de la Judicatura Federal.

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