La protección penal de la Hacienda Pública del Distrito Federal

AutorRoberto A. Ochoa Romero
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y Profesor Investigador Titular de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo
Páginas41-54

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I - Introducción

El Estado mexicano, -como casi cualquier otro Estado con régimen social y democrático de Derecho-, tiene particulares intereses relacionados con la conservación de su territorio, de su seguridad interior y, naturalmente, con la preservación de la indemnidad de sus instituciones. Por ello y para ello, la conservación del patrimonio público es una de las principales obligaciones de cualquier Estado organizado bajo el citado régimen.

Sin embargo, una gran diversidad de conductas que desafortunadamente crecen, se especializan y multiplican día con día, atentan contra esa integridad patrimonial, lesionando bienes jurídicos de vital importancia para la colectividad. Entre tales intereses fundamentales destaca la Hacienda Pública.

Y es que la actividad hacendaria estatal cobra especial relevancia por ser la función de Derecho público a través de la cual el Estado obtiene recursos para el cumplimiento de las atribuciones que tiene naturalmente delegadas por virtud del denominado contrato social. Tan importante función, se traduce o, de otra forma, se corresponde, con una obligación ciudadana consagrada a nivel constitucional.1

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Conforme al citado contrato, la sociedad ha decidido entregar al Estado la gran mayoría de sus derechos públicos con la finalidad de que sea éste el inquebrantable protector de tales intereses. Así, los recursos para lograr dicha protección de derechos públicos se obtienen, en su mayor parte, a través de la recaudación, administración y transparente aplicación de los recursos que el Estado adquiere a través del cobro de contribuciones diversas.

Como vemos, la protección de los recursos patrimoniales del Estado representa una insoslayable prioridad, sobre todo en atención a que la recaudación hacendaria, -principal fuente de recursos públicos-, permite al Estado, como veíamos, cumplir con las grandes obligaciones sociales que de origen le vienen asignadas.2

Para alcanzar tal estatus de protección, se han creado y, en otros casos adecuado, un sinnúmero de instrumentos jurídicos de distinta naturaleza y manufactura. Entre tales instrumentos destacan las disposiciones normativas encaminadas a sancionar, en su sentido más amplio, aquellas conductas que pudieran atentar, y otras que de hecho atentan, contra la Hacienda Pública.

En el caso del Distrito Federal, existen diversos supuestos normativos especiales encaminados justamente a la protección de la Hacienda Pública, instrumentos que permiten sujetar a los infractores de las disposiciones fiscales vigentes, a las consecuencias que en el ámbito administrativo o penal reportan las acciones u omisiones que afectan a la Ciudad de México en su hacienda.

En el presente trabajo buscamos plantear el status quaestionis exponiendo, sin ánimo de exhaustividad, los distintos tipos penales fiscales que existen en el Distrito Federal y algunas, sólo algunas, de sus particularidades, dejando para un mejor momento el tratamiento estrictamente dogmático y debidamente profundizado de cada uno de ellos.

II - Las infracciones y sanciones fiscales

Las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones en materia fiscal local, se encuentran previstas en los artículos 584 y siguientes del Código Financiero del Distrito Federal y tienen por objeto prevenir y, desde luego, castigar, el incumplimiento de las obligaciones fiscales a que se sujetan los habitantes del Distrito Federal.

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Estas infracciones y sanciones fiscales se relacionan, especialmente, con los siguientes rubros: a) Padrón de contribuyentes; b) Declaraciones e informes en general; c) Pago de contribuciones y aprovechamientos; d) Contabilidad; e) Usuarios de servicios, fedatarios y terceros; y, f) Facultades de comprobación.

Las sanciones previstas en el Código Financiero del Distrito Federal para los casos de infracciones a las disposiciones fiscales, implican, generalmente, la aplicación de multas a los responsables, las cuales pueden comprender, desde pequeñas cantidades hasta sanciones por arriba de los trescientos mil pesos para el supuesto de resistencia para el retiro de anuncios.

Como vemos, estas infracciones integran disposiciones de carácter administrativo cuya actualización trae aparejada la aplicación de una sanción de carácter patrimonial que, como es evidente, en algunos casos puede ser de considerable envergadura.

Así, el Derecho administrativo sancionador permite en estos casos castigar al infractor de las disposiciones fiscales locales, afectando su patrimonio en función de distintos factores como: la gravedad de la infracción; la aparición de circunstancias agravantes o atenuantes; y, de la concurrencia de dos o más infracciones.

No es, sin embargo, objeto de la presente exposición el tratamiento pormenorizado de cada una de tales infracciones fiscales; por ello, a continuación se presenta el antes anunciado breve análisis de los delitos fiscales contenidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

III - Los delitos fiscales del orden común

La existencia y, sobre todo, la concurrencia en algunos casos por identidad de objeto, supuesto y sujeto, de infracciones administrativas en materia fiscal y delitos fiscales, -dada la extraordinaria complejidad de las relaciones entre el Derecho administrativo y el Derecho penal-,3 provoca en muchas ocasiones problemas de difícil resolución; problemas que, por lo demás, implican no pocas violaciones a fundamentales principios informadores del Derecho y proceso penal modernos.

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En la legislación financiera del Distrito Federal el problema no es menor.

En efecto, la gran mayoría de los tipos penales fiscales previstos en el Código Financiero actualmente vigente en la Ciudad de México, plantean supuestos de similar manufactura a las infracciones administrativas de la materia,4 lo que, como decíamos, provoca serios problemas desde la perspectiva de fundamentales principios penales-constitucionales como el de mínima intervención o del non bis in idem.

Sin embargo, en los distintos tipos penales fiscales se encuentran algunos elementos diferenciadores que permiten subrayar su positivización. Elementos como la temporalidad en la omisión de pago, la gravedad del daño provocado a la Hacienda Pública o el perfil subjetivo de la acción u omisión, hacen posible la distinción y consecuente aplicación de la práctica mayoría de los supuestos punitivos fiscales. El común denominador en estos casos lo constituye, mayoritariamente, el bien jurídicamente protegido, el cual ha sido identificado por la doctrina con la Hacienda Pública.5

El Código Financiero del Distrito Federal, comprende diversas figuras penales justamente estructuradas en función de dicho bien jurídico y, en otros casos, particularmente relacionadas con ciertos deberes de garantía como en el caso de los delitos cometidos por servidores públicos, depositarios o interventores.

III 1.- Delitos fiscales cometidos por servidores públicos

Los delitos cometidos por servidores públicos en materia fiscal, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 613 y 613-A del Código Financiero del Distrito Federal.

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Su forma de perseguibilidad constituye una excepción al régimen general de persecución de los delitos fiscales, toda vez que, atento a lo dispuesto por el artículo 604 párrafo primero del mismo Código, en aquellos delitos en que participen servidores públicos, cualquier persona podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público. Esto es, que se trata de delitos perseguibles de oficio y no, como en la mayoría de los casos, a petición de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, institución en la que, en cualquier caso, recae la potestad de coadyuvar con el Ministerio Público.

El artículo 613 del Código Financiero actualmente vigente en el Distrito Federal, contempla diversos supuestos bajo los cuales se reporta una punibilidad de dos a nueve años de prisión para aquel servidor público que, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, realice, ordene, colabore u otorgue cualquier tipo de acto u omita cualquier otro que conlleve un quebranto a la Hacienda Pública del Distrito Federal.

Se trata, naturalmente, de hipótesis criminales en las que se exige una calidad específica en el sujeto activo, la de ser servidor público.

Estos tipos penales, además de sustentar la reacción penal en función del deber de garante que alcanza a cualquier servidor público, reportan en régimen de coherencia la previsión de un marco de punibilidad cuyo análisis aritmético arroja responsabilidad penal bajo el régimen de delito grave.

Por su parte, el artículo 613-A criminaliza la infracción al deber de resguardo, registro, control, administración, recepción, almacenaje y distribución de cualquier medio de control fiscal o de títulos de crédito o valores utilizados para el pago de ingresos que tenga derecho a recaudar el Distrito Federal, estableciendo una punibilidad ciertamente menor a la del artículo 613: únicamente de tres meses a tres años de prisión.

La justificación de la disminución en la reacción punitiva, entendemos, viene dada a propósito de la notablemente menor gravedad de la conducta y, por otro lado, de la categoría del resultado. En efecto, la inexistencia en este supuesto de un resultado material y, en consecuencia, de una afectación concreta o material a la Hacienda Pública del Distrito Federal, permiten reducir la...

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