De la acción de nulidad de Juicio concluido

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ARTICULO 728. La responsabilidad civil en que puedan incurrir
jueces y magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones in-
frinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamen-
te podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada, en el juicio ordi-
nario, y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
ARTICULO 729. No podrá promoverse demanda de responsabi-
lidad civil, sino hasta que queda determinado por sentencia o auto
firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.
ARTICULO 730. Derogado.
ARTICULO 731. Las salas del Tribunal Superior conocerán, en
única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presenta-
das contra los Jueces Civiles, Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de
lo Familiar, de Extinción de Dominio y Jueces de Proceso Oral Civil.
Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.
ARTICULO 732. El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas
en primera y única instancia, cuando se entablen contra los magis-
trados.
ARTICULO 733. La demanda de responsabilidad debe entablarse
dentro del año siguiente del día en que se hubiere dictado la senten-
cia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo
quedará prescrita la acción.
ARTICULO 734. No podrá entablar el juicio de responsabilidad
civil contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo
los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución
en que se suponga causado el agravio.
ARTICULO 735. Toda demanda de responsabilidad civil deberá
acompañarse con certificación o testimonio que contenga:
I. La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el
agravio;
II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a de-
mostrar la infracción de ley o del trámite o solemnidad mandados
observar por la misma, bajo pena de nulidad y que a su tiempo se
entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;
III. La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o
causa.
ARTICULO 736. La sentencia que absuelva de la demanda de
responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y las im-
pondrá a los demandados cuando en todo o en parte, se acceda a
la demanda.
ARTICULO 737. En ningún caso la sentencia pronunciada en el
juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya
recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.
TITULO DECIMOSEGUNDO BIS
CAPITULO I
DE LA ACCION DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO
ARTICULO 737-A. La acción de nulidad de juicio concluido pro-
cede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o

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