Comentarios a nuevos criterios de normatividad interna del SAT

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El Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante oficio 325-SAT-IV-B-91597 de fecha 31 de agosto de 2004, dio a conocer en su página de Internet, www.sat.gob.mx, el Boletín 2004, en el que se compila la totalidad de los criterios normativos emitidos por ese organismo y que están vigentes a la fecha; no obstante, mediante oficio 325-SAT-IV-B-92423 del 17 de diciembre de 2004, el SAT adicionó siete criterios de normatividad interna, los cuales se comentan a continuación:

133/2004/CFF Conclusión de la visita domiciliaria o revisión de gabinete o de escritorio fuera del plazo a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación

El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, establece que la visita domiciliaria o la revisión de gabinete o de escritorio, deberán concluirse dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de su inicio.

En relación con dicho precepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 269, estableció que la conclusión de la visita domiciliaria o la revisión de gabinete o de escritorio, fuera del plazo de ley, da lugar a que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

En este sentido, si los Tribunales Federales dejan sin efecto la liquidación derivada de la visita domiciliaria o de la revisión de gabinete, en virtud de que se excedió en el plazo de conclusión a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad estará en posibilidad de iniciar nuevamente sus facultades de comprobación por el ejercicio revisado, siempre y cuando no exista caducidad.

Además, en caso de que la autoridad haya concluido la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, dentro del plazo previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pero se hubiera declarado la nulidad lisa y llana por una causa diversa, entonces, la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación por el ejercicio revisado e incluso por las mismas contribuciones o aprovechamientos, justificando la emisión del nuevo acto de molestia, en los términos de los artículos 46, último párrafo y 50, último párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Comentario

Conforme a este criterio, en caso de que la visita domiciliaria o revisión de gabinete o de escritorio concluya fuera del plazo que dispone el Código Fiscal de la Federación (CFF), dará lugar a que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución que se impugne; sin embargo, ello no impide que la autoridad esté en posibilidad de iniciar nuevamente sus facultades de comprobación, incluso por el mismo ejercicio revisado, siempre que no hayan caducado sus facultades. Si la autoridad concluye el ejercicio de sus facultades de comprobación con motivo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete o de escritorio dentro del plazo señalado en las disposiciones fiscales, pero se declare nulidad lisa y llana por cualquier otro motivo, esto no impedirá a la autoridad ejercer de nuevo sus facultades de comprobación, incluso por el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones, siempre que emita una nueva orden de visita (acto de molestia).

134/2004/CFF Pequeños contribuyentes Sólo se encuentran obligados a expedir comprobantes fiscales que reúnan los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación

El artículo 139, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los contribuyentes sujetos al régimen de pequeños deberán entregar a sus clientes copias de las notas de venta que reúnan los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como el importe total de la operación en número o letra.

No obstante, el artículo 37, último párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación dispone que los contribuyentes que realicen enajenaciones o presten servicios al público en general estarán obligados a expedir comprobantes en los términos del artículo 29-A del Código, cuando así le sea solicitado expresamente por el interesado.

En virtud de lo anterior, y de una interpretación armónica a los preceptos en comento, se concluye que las personas que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se encuentran obligados a expedir los comprobantes fiscales que cumplan con todos los requisitos señalados en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, aún y cuando les sean solicitados por sus clientes, por lo que sólo deberán expedir el comprobante simplificado respectivo en los términos del artículo 139, fracción V en comento.

Lo anterior no implica que los comprobantes que expidan los contribuyentes que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes, cumplan con los requisitos...

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