Un nuevo modelo de justicia en materia laboral. el reto para el poder judicial de la federación

AutorSergio Javier Molina Martínez
CargoMagistrado de Circuito. Titular de la Unidad de Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral del Poder Judicial de la Federación
Páginas1-28
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
UN NUEVO MODELO DE JUSTICIA EN MATERIA
LABORAL. EL RETO PARA EL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN
A NEW MODEL OF JUSTICE IN L ABOR MATTERS. THE
CHALLENGE FOR THE JUDICIAL BRANCH OF THE
FEDERATION
Sergio Javier Molina Martínez*
reSuMen: El presente estudio analiza las implicaciones jurídi-
cas y procesales para el Poder Judicial Federal derivadas de la
reforma constitucional en materia de trabajo; así como el fun-
cionamiento y organización de los nuevos organismos jurisdic-
cionales creados para la solución de controversias en la materia.
Se estudian las bases de un nuevo derecho procesal laboral, los
retos a resolver con el nuevo modelo de justicia y, finalmente,
las configuraciones orgánicas y funcionales de los nuevos órganos
de justicia en la materia. Asimismo, se muestran algunas aporta-
ciones que ofrece el derecho comparado en materia laboral y su
reforma, en especial en Chile y España.
PalabraS clave: Poder Judicial de la Federación; reforma constitucional
en materia de trabajo; justicia laboral; organismos jurisdiccionales.
abStract: This study analyzes the legal and procedural implica-
tions for the Judicial Branch of the Federation derived from the
constitutional reform on labor matters; as well as the functioning
and organization of the new jurisdictional bodies created for the
resolution of controversies. The bases of a new labor procedural
law are studied, the challenges to be solved with the new model
of justice and, finally, the organic and functional configurations of
the new bodies of justice in the matter. Likewise, some contribu-
tions offered by comparative law in labor matters and its reform
are shown, especially in Chile and Spain.
KeywordS: Judicial Branch of the Federation; constitutional reform on
labor matters; labor justice; jurisdictional bodies.
Fecha de recepción: 28/09/2018
Fecha de aceptación: 10/10/2018
* Magistrado de Circuito. Titular de la Unidad de Implementación de la Reforma en Materia
de Justicia Laboral del Poder Judicial de la Federación.
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Un nUevo modelo de jUsticia en materia laboral...
sergio javier molina martínez
SuMario: I. Introducción. II. La reforma constitucional del 24
de febrero de 2017. III. Temas de interés para el Poder Judicial
de la Federación. IV. Algunos modelos del derecho comparado.
V. Conclusiones. VI. Referencias.
I. Introducción
En cualquier régimen democrático de derecho, el estudio particular
de una reforma constitucional representa un tema trascendente.
Ese ejercicio adquiere una mayor relevancia cuando dicho cambio
implica un nuevo paradigma en las reglas de solución de los conflictos laborales.
Esos son los elementos que revisten la reforma constitucional en materia de
trabajo que han sido aprobados por el poder reformador de la Constitución.
Uno de los aspectos más trascendentes, sin duda, lo representa las nuevas
formas para plantear y resolver los casos en materia de trabajo.
En el presente estudio, se parte de la importancia que mantiene la citada
reforma, como un elemento que contribuye al régimen productivo y económico
del país, así como una herramienta de acceso a la justicia, emanada del Ejecutivo
Federal, para reformar los artículos 107 y 123, apartado A, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
En correspondencia, como una consecuencia de esos cambios, se pretende
mostrar un análisis dual de las implicaciones jurídicas y procesales que ocasionará
tal transformación para el Poder Judicial Federal (PJF); tanto en la materia
adjetiva, que necesariamente deberá configurarse, como del funcionamiento y
organización de los nuevos organismos jurisdiccionales creados para la solución
de controversias en la materia.
Para lograr esos fines, el presente trabajo se dividió en tres rubros. En el
primero, se analiza el estado actual de la reforma constitucional en materia
de trabajo, que incluye una descripción de sus cuestiones elementales. En el
segundo apartado, se describen los temas de interés para el PJF, a partir del
contenido de dicha reforma. Como subtemas, se estudian las bases de un nuevo
derecho procesal laboral, los retos a resolver con el nuevo modelo de justicia y,
finalmente, las configuraciones orgánicas y funcionales de los nuevos órganos
de justicia en la materia.
Desde luego, se muestran algunas aportaciones que ofrece la experiencia
del derecho comparado en materia adjetiva laboral y su reforma, en especial
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en Chile y España. Ello, ilustra algunos rasgos que, en su caso, pueden resultar
aplicables al modelo mexicano.
Por último, se exponen las conclusiones a las que se llega con el ejercicio
documental y estadístico sometido a consideración del lector.
II. La reforma constitucional del 24 de
febrero de 2017
En noviembre de 2015, por solicitud del Presidente de la República, se realizó
un foro de consulta, con la intención de formar mesas de trabajo y análisis del
sistema de justicia mexicano en sus diversas materias, cuyas conclusiones
servirían para elaborar propuestas y recomendaciones a fin de mejorar el
acceso a la justicia, al que se denominó Diálogos por la Justicia Cotidiana, en donde
participaron el Centro de Investigación de Docencia Económicas (CIDE)
y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. En dichas mesas,
participaron representantes de los sectores de investigación, de la sociedad
civil, de la academia, de los organismos autónomos y de los órganos ejecutivo,
legislativo y judicial, así como abogados litigantes.1
En la mesa 2 de dicho foro de análisis, denominada Justicia Laboral, se
detectaron, entre otros, los siguientes problemas: el cuestionamiento de la
independencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; el uso inadecuado
de la conciliación; la falsedad con la que se conducen las partes; el vicio en el
patrocinio legal; el abuso de la prueba pericial y la corrupción de los peritos;
retrasos, ineficiencia y corrupción en las notificaciones; inexistencia de criterios
resolutores; normas adjetivas obsoletas, violatorias de derechos e ineficaces y el
abuso del juicio de amparo.
Asimismo, como soluciones a estos problemas, el foro propuso la real-
ización de reformas legales, específicamente a la Ley Federal del Trabajo, a
de la Administración Pública Federal, a la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, al Código Penal Federal, a la Ley
de Amparo y los reglamentos internos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
1 Al respecto, véase Diálogos por la Justicia Cotidiana, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uplo
ads/attachment/file/83995/dialogos_por_la_justicia_cotidiana.pdf
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No obstante, esta reforma debería tener una lógica integral, al proponer, inclu-
so, una reforma de carácter constitucional.
En consideración de los resultados enunciados (28 de abril de 2016) el
Presidente de la República presentó ante la Cámara de Senadores del Congreso
de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar
(CPEUM) en materia de justicia laboral.2
En esa propuesta, entre otras justificaciones, se aludió a una reforma de fondo
al derecho procesal del trabajo, compuesta por tres ejes fundamentales, a saber:
1) la justicia laboral se impartirá por órganos del Poder Judicial, ya sea de la
Federación o locales, según la competencia de la instancia; 2) la existencia de
una etapa conciliatoria previa, obligatoria y fuera de la instancia judicial, a cargo
de un órgano descentralizado creado para ese efecto; y 3) el fortalecimiento de
la negociación colectiva y de sindicalización, a cargo de un ente descentralizado
a nivel federal, el cual tendrá, entre otras funciones, el registro de las
organizaciones sindicales, así como de los contratos colectivos de trabajo.
Para su operatividad, en sus artículos transitorios destaca el plazo de un año
para que fueran realizadas las adecuaciones legislativas; además, se estableció
que la atención de los asuntos seguiría ventilándose por los órganos que serán
extinguidos, hasta en tanto se instituyan e inicien operaciones los nuevos órganos
del Poder Judicial; también se puntualizó la manera de designación del titular
del organismo encargado del registro de contratos colectivos y organizaciones
sindicales; la orden para un respeto a los derechos de los trabajadores que
actualmente contemplan las disposiciones legales laborales; y, finalmente, se
estableció la forma como deberá realizarse la trasferencia de los asuntos entre
organismos.
El 5 de octubre de 2016, se aprobó en las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales; de Trabajo y Previsión Social; y de Estudios Legislativos
Segunda, de la Cámara de Senadores, el dictamen de la citada iniciativa
constitucional. La finalidad buscada en esa propuesta fue atendida por el órgano
legislativo al coincidirse, según se afirmó, en los temas sustanciales.3
2 “Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Trabajo y
Previsión Social, y de Estudios Legislativos, Segunda, sobre la iniciativa de Decreto por el que
se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos”, en Materia de Justicia Laboral, disponible en: http://www.senado.gob.mx/
comisiones/puntos_constitucionales/docs/Temas/JCL_dictamen.pdf
3 Idem.
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De la propuesta original, solamente se ajustó la denominación procesal de
las autoridades; se precisaron los requisitos para el emplazamiento a huelga y
la correlativa garantía —en sus formas— de elección de dirigentes, en conflictos
entre sindicatos, en la solicitud de celebración de un contrato colectivo de
trabajo; y, finalmente, se planteó una precisión terminológica en la figura de no
acatamiento al laudo.
El 13 de octubre de 2016, el Pleno del Senado de la República aprobó, por
unanimidad de 98 votos, el dictamen de reforma constitucional presentado por
las mencionadas comisiones. Dicho consenso se logró debido al acuerdo de
todos los grupos parlamentarios, a partir de varias modificaciones de su propia
propuesta legislativa.
Esos cambios se centraron en los siguientes temas: 1) dar coherencia al sistema
de impugnación en amparo directo e indirecto, con motivo de la transferencia
a los poderes judiciales, locales o federales, de la justicia laboral; 2) precisar
que para el emplazamiento a huelga por la firma de un contrato colectivo de
trabajo, solamente debe acreditarse, en forma previa, la representación de los
trabajadores; 3) asegurar la garantía de la libertad sindical, mediante el ejercicio
del voto personal, libre y secreto de los trabajadores, para permitir que sean los
estatutos sindicales los que fijen las modalidades procedimentales aplicables a
los respectivos procesos; y, 4) la remisión a la legislación secundaria para que
éste sea el instrumento que establezca los criterios para decretar la calidad de
cosa juzgada de los convenios celebrados en la etapa de conciliación.
Por su parte, en sesión de 4 de noviembre de 2016, el Pleno de la Cámara
de Diputados aprobó el dictamen con proyecto de decreto, presentado por
la Comisión de Puntos Constitucionales.4 En dicho dictamen, se indicó que
—después del análisis de la minuta enviada por el Senado de la Republica, así
como de la opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social— se había
determinado “aprobar en sentido positivo” el proyecto de decreto por el cual
se reforman y adicionan diversas fracciones de los artículos 107 y 123 de la
CPEUM, en materia de “justicia laboral”.
El referido dictamen, recibido en el Senado, no fue modificado en ningún
aspecto. Simplemente dio cuenta del proceso legislativo seguido hasta ese
momento; retomó la opinión de la citada Comisión de Trabajo y Previsión
4 La votación calificada fue la siguiente: 379 votos a favor, 19 abstenciones y 2 votos en contra,
véase Gaceta Parlamentaria, año XIX, Palacio Legislativo de San Lázaro, viernes 4 de noviembre
de 2016, núm. 4653-IX.
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Social; y, enfatizó, a manera de estudio y justificación legislativa, algunos temas
de la reforma.
Los rubros puntualizados se refirieron a los derechos adquiridos por los
trabajadores de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al aseguramiento de la
libertad de negociación colectiva y los intereses de los trabajadores y patrones.
Respecto del primer tema, se realizó el estudio correlacionado de los
artículos segundo, tercero y quinto transitorios, que se refieren al plazo para
la entrada en vigor de la reforma —un año—, la manera como se atenderán
los procedimientos y juicios en la vacatio legis y la disposición para que sean
respetados los derechos laborales de los trabajadores encargados de dichos
asuntos.
A partir de ello, se concluyó que los trabajadores gozarían de los derechos
adquiridos preexistentes, por lo que no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias de
ningún tipo y, deberá existir en la legislación secundaria, un refuerzo legal para
que sus derechos laborales sean tutelados.
En cuanto a la segunda cuestión, se interpretó sistemáticamente la propuesta
de reforma contenida en el artículo 123, fracción XXII bis, para concluir que, en
la resolución de conflictos inter-sindicales, la celebración de contratos colectivos
de trabajo y la elección de dirigentes, deberá emplearse el voto personal, libre
y secreto.
Cabe señalar que, después de la aprobación que hiciera la Cámara revisora
al proyecto de decreto en mención, se envió a las legislaturas de los Estados
para su aprobación, en cumplimiento al proceso del constituyente permanente.
El 7 de febrero de 2017, la Cámara de Diputados emitió la declaratoria de
constitucionalidad al haberse recibido el voto aprobatorio de la mayoría de los
congresos estatales; es decir que 18 legislaturas manifestaron su conformidad
con la citada reforma, éstas son las de los estados de Quintana Roo, Coahuila,
Campeche, Estado de México, Nayarit, Hidalgo, Michoacán, Tlaxcala, Sinaloa,
Chihuahua, Tamaulipas, Aguascalientes, Sonora, Nuevo León, Chiapas,
Zacatecas, Jalisco y Yucatán. Consecuentemente, se ordenó turnar a la Cámara
de Senadores, a efecto de continuar con la promulgación de la reforma, lo cual
aconteció el miércoles 8 de febrero de 2017.5
5 Esos datos se desprenden del sitio electrónico de la propia Cámara de Diputados: http://www.
diputados.gob.mx/LeyesBiblio/votos/20161104_art107_123.html. La prensa nacional desta-
có ampliamente esa noticia, como se advierte de las referencias siguientes: Martínez, María
Del Pilar, “Reforma a justicia laboral es aprobada en 17 estados”, en El Economista, 7 de febrero
de 2017, disponible en: http://www.especialistas.com.mx/saiweb/viewer.aspx?file=4ej Bjxea-
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El pasado 24 de febrero de 2017, se publicó en la Primera Sección del
Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaran reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral.6
Las opiniones por la conformación de la legislación secundaria han pasado
por diversas etapas. Desde la presentación de una iniciativa por dos senadores
ligados al sector sindical,7 hasta diversas iniciativas en lo individual.8 Lo cierto
es que hoy permanece la reforma constitucional sin desarrollo en la legislación
to5yStCGOR9vKro6v6Ro7Ievzf8q6qd8lyK0VIeMvEkOze4ErDXnsR4coG-
fOYqMZ6Xc77a6eh8acbw==&opcion=0&encrip=1; Almazán R. , Jorge, “Avalan 17 estados
reforma a la ley de justicia laboral”, en Milenio, 7 de febrero de 2017, disponible en: http://www.
especialistas.com.mx/saiweb/viewer.aspx?file=4ejBjxeato5yStCGOR9vKro6v6Ro7Ievzf8q-
6qd8lyJLohdm3Eh1by02DOuwkSrH29F5NPN0HKwY@@ihplLrNbA==&opcion=0&en-
crip=1; Muñoz Ríos, Patricia, “Las juntas de conciliación y arbitraje, a un paso de su desapari-
ción: Navarrete”, en La Jornada, 7 de febrero de 2017, disponible en: http://www.especialistas.
com.mx/saiweb/viewer.aspx?file=4ejBjxeato5yStCGOR9vKro6v6Ro7Ievzf8q6qd8lyLvsW-
brwksD0U@@58LbJE0Jf/Z@@bFmlamzlcgwVL@@F@@GlQ==&opcion=0&encrip=1; Fran-
co, Luciano, “Avalaron ya 17 congresos las reformas a la ley laboral”, en La Crónica, 7 de
febrero de 2017, disponible en: http://www.especialistas.com.mx/ saiweb/viewer.aspx?file=4e-
jBjxeato5yStCGOR9vKro6v6Ro7Ievzf8q6qd8lyK8LxAgx7jXLtRxW4X1B@@y3wIuQtxqv-
mwwzxGnXvKv6og==&opcion=0&encrip=1.
6 Véase Diario Ocial de la Federación, 24 de febrero de 2017, disponible en: http://www.dof.gob.
mx/nota_detalle.php?codigo=5472965&fecha=24/02/2017. Existió poca difusión de la citada
publicación. Algunos cuestionaron que no existió, siquiera, algún “comunicado oficial”, véase
Alcalde Justiniani, Arturo, “¿Regresión laboral?”, en La Jornada, 4 de marzo de 2017, disponi-
ble en: http://www.jornada.unam.mx/2017/03/04/opinion/014a2pol
7 Iniciativa de reforma presentada el 07 de diciembre de 2017, por los Senadores Tereso
Medina Ramírez e Isaías Cuevas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Insti-
tucional que contiene el proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Federal
de Conciliación y Registro Laborales, entre otras, disponible en: http://infosen.senado.gob.
mx/sgsp/gaceta/63/3/2017-12-07-1/assets/documentos/Inic_Justicia-Laboral_07122017.pdf
8 Iniciativa de reforma presentada por la Senadora Ma. del Pilar Ortega Martínez, del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, que contiene el proyecto de Decreto por el que
se expide la Ley del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; y se reforman, adicio-
nan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; entre otras, disponible en:
http://www.senado.gob.mx/64/senador/753/iniciativas#ver Asimismo, la iniciativa presentada
por el Senador Luis Sánchez Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática que contiene el proyecto de Decreto por se reforman diversas leyes, tales como
la Ley Federal del Trabajo, disponible en: http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/
documento/78019 . La iniciativa presentada por el Senador Alejandro de Jesús Encinas Ro-
dríguez, con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas dis-
posiciones de la Ley Federal del Trabajo, de 25 de abril de 2018, disponible en: http://www.
senado.gob.mx/64/senador/636/iniciativas#ver.
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secundaria, pese a que ha concluido el año que el propio constituyente
estableció para que se realizaran las adecuaciones legislativas.9
No obstante, la expedición de las normas secundarias debe convertirse
en un tema prioritario, máxime que el pasado 20 de septiembre de 2018, el
Senado de la República ratificó el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva de la Organización Internacional del Trabajo, que reconoce y
potencia los derechos de libertad de afiliación sindical y negociación colectiva,
que también fueron materia de la reforma constitucional de 24 de febrero de
2017.10
III. Temas de interés para el Poder Judicial de
la Federación
La orientación y finalidad del proyecto de la reforma constitucional descrita
constituye el aspecto más importante en materia de justicia laboral desde la
creación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), que surgieron en 1931.
Sin dejar de reconocer la importancia que mantiene la preservación
constitucional del derecho de elección y decisión de las cuestiones colectivas
—mediante la regulación del voto libre, secreto y directo—, así como las nuevas
exigencias para el emplazamiento a huelga por la firma de un contrato colectivo
de trabajo, el aspecto más importante para el derecho procesal laboral es, sin
duda, la transferencia de la jurisdicción de las JCA a los tribunales laborales del
PJF, o de las entidades federativas, según el marco de competencia por materia.
Independientemente de las razones de utilidad que rodean dicha reforma,11
la mencionada transferencia de jurisdicción debe inscribirse en las tendencias
9 Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, publicado en el Diario Oficial de la Fede-
ración el 24 de febrero de 2017.
10 Véase: http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/41780-senado-
ratifica-por-unanimidad-convenio-98-de-la-oit.html
11 En diversos foros, se ha afirmado que la reforma procesal laboral buscó adaptarse, en lo con-
ducente, a ciertos rubros del Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP). Resulta interesante
la redacción del artículo 19.8: “Concientización Publica y Garantías Procesales”, apartados 2
y 3, los cuales indican: “2. Cada Parte asegurará que las personas con un interés reconocido
conforme a su ordenamiento jurídico en un asunto particular, tengan acceso apropiado a
tribunales imparciales e independientes para la aplicación de las leyes laborales de la Parte.
Estos tribunales podrán incluir tribunales administrativos, tribunales cuasi judiciales, tribuna-
les judiciales o tribunales laborales, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de cada
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contemporáneas de reformas procesales, primero en Europa continental, y
luego en Latinoamérica, que en los últimos años ha orientado la modificación
de los ordenamientos adjetivos.12
De manera particular, las directrices de reformas a los sistemas procesales
de trabajo en América Latina,13 han pretendido la reducción en la duración
de los procesos, el cambio del sistema de juicios escritos por un sistema
concentrado de audiencias, así como la garantía del derecho a la tutela judicial
efectiva. Ejemplo claro de esas finalidades, se registran en Venezuela (2002),
Ecuador (2003), Chile (2005), Colombia (2007), Uruguay (2009), Perú (2010),
y Costa Rica (2012).
En ese contexto, para dimensionar la transferencia de la jurisdicción procesal
laboral al PJF a que alude la reforma constitucional, es necesario considerar
esa nueva competencia en varias direcciones pues, si bien permanecen unidas,
resulta necesaria su precisión, a partir de la conformación de las competencias
asignadas por el poder revisor de la Constitución.
La convergencia a la que nos referimos debe orientarse en dos direcciones,
con los temas siguientes:
Parte. 3. Cada Parte asegurará que los procedimientos ante estos tribunales para la aplicación
de sus leyes laborales: sean justos, equitativos y transparentes; cumplan con el debido pro-
ceso legal; y no impliquen costos o plazos irrazonables o demoras injustificadas. Cualquier
audiencia en estos procedimientos será abierta al público, excepto cuando la administración
de justicia requiera lo contrario, y de conformidad con sus leyes aplicables”. La versión defi-
nitiva de este acuerdo puede consultarse en el sitio electrónico: https://www.direcon.gob.cl/
wp-content/uploads/2016/02/19.-Laboral.pdf. Las opiniones que se advierten en cuanto al
tema pueden verse en: Fuentes, David, “Cuestionan desaparición de Juntas de Conciliación
y Arbitraje”, El Universal, 17 de noviembre de 2016, disponible en: http://www.eluniversal.
com.mx/articulo/metropoli/cdmx/2016/11/17/cuestionan-desaparicion-de-juntas-de-concilia-
cion-y-arbitraje. En el mismo sentido ver “La reforma laboral. imposición internacional”, en
Diario de Coahuila, 16 de octubre de 2016, disponible en: http://www.eldiariodecoahuila.com.
mx/nacional/2016/10/16/reforma-laboral-imposicion-internacional-610895.html
12 Véase Fix-Zamudio, Héctor, “Aproximación al estudio de la oralidad procesal, en especial en
materia penal”, en Eduardo Ferrer y Alberto Saíd (coords.), Juicios orales. La reforma judicial en
Iberoamérica. Homenaje al maestro Cipriano Gómez Lara, UNAM-IIDP, México, 2013, pp. 347-424.
13 Véase Ciudad Reynaud, Adolfo, Nuevos sistemas procesales de trabajo en América Latina, Sala Se-
gunda Corte Suprema de Justicia, sección I, p. 17. Relatoría principal presentada en el “Taller
sobre Derecho Procesal del Trabajo”, en el marco de XX Congreso Mundial de la Sociedad Inter-
nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Santiago de Chile, del
25 al 28 de septiembre de 2012, disponible en: https://www.poder-judicial.go.cr/salasegunda/
images/documentos/revistas/Revista11/contenido/pdfs/02-nuevossistemasprocesales.pdf
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1) Una proyección de las cuestiones procesales, debido a que, por una parte,
se tiene la instancia conciliatoria previa, obligatoria y ajena de los
órganos impartidores de justicia. Y, por la otra, la competencia
jurisdiccional asignada a los nuevos tribunales laborales, en los
cuales solamente se delinean ciertos principios procesales para el
dictado de las sentencias y donde, además, deberá determinarse
si dota de facultades para conocer de los asuntos iniciados con
anterioridad, o solamente los juicios instruidos con motivo de la
entrada en vigor de la nueva justicia laboral; y,
2) Las cuestiones orgánicas y funcionales que le corresponderán al PJF, que
comprenden la conformación de los tribunales laborales, la
administración de los recursos materiales y humanos necesarios
para su operación, que a su vez incluyen sus inventarios (en
bienes muebles e inmuebles), el respeto a los derechos
adquiridos de los trabajadores de las JCA y determinar, de ser
procedente, su incorporación a los cargos de la carrera judicial.
Entonces, a partir de ese esquema dual, es necesario encontrar los
elementos normativos sobre los cuales tendrán que ventilarse las controversias,
para después problematizar algunos rasgos resultantes para el PJF. Esos son los
puntos que serán analizados en los subtemas siguientes.
1. Las bases del nuevo derecho procesal laboral
En la cuestión adjetiva, la reforma constitucional ofrece sólo algunas líneas de
lo que conformará el nuevo derecho procesal laboral. Tanto en la iniciativa
presidencial, como en las discusiones de las cámaras del Congreso de la Unión,
no existieron elementos específicos que permitieran advertir la delimitación de
reglas o principios que den lugar a configurar los pasos a seguir en la solución
de los casos sometidos a la instancia judicial.14
Las líneas procesales que existen en el dictamen de reforma constituyen
menciones dispersas que únicamente permiten, mediante un estudio
sistemático, enunciar ciertas directrices de lo que será la conformación de las
etapas procesales y la forma como pueden resolverse los conflictos individuales
y colectivos.
14 A diferencia de lo sucedido, por ejemplo, en la reforma al sistema judicial penal pues, en
el artículo 20, apartado A constitucional, se alude a un proceso regido por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
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Del contenido del decreto de reforma a los artículos 107, fracción V, inciso
d) y 123, apartado A, fracciones XVIII a XXI y XXII bis constitucionales, así
como sus disposiciones transitorias, es posible deducir algunos escenarios
resultantes para la materia procesal laboral. Ese ejercicio resulta necesario,
pues, a partir de ello, es viable problematizar algunos temas que deberá resolver
el PJF. Los escenarios a los que aludimos son los siguientes:
a) Una conciliación obligatoria previa, profesional y ajena a la instancia
judicial, a cargo de centros de conciliación. Existe un señalamiento
puntual para que la legislación secundaria sea la que
determine el procedimiento. A pesar de ello, se delinea
constitucionalmente, como una cuestión genérica, que el
trámite de la conciliación comprenderá una sola audiencia.
Sin embargo, se admite la posibilidad de que existan
audiencias subsecuentes, que solamente se realizarán cuando
las partes lo acuerden.
En un tema que pretende dar eficacia al resultado procesal
de dicha conciliación, existe una remisión extralegal para que
sea la legislación secundaria la que regule las formas para que
los convenios que lleguen a celebrarse adquieran la calidad
de cosa juzgada y, en su caso, puedan ser ejecutados.
Por cuanto al arreglo conciliatorio, será importante definir si
ello representa una etapa que pueda repetirse en la instancia
del juicio, o bien, únicamente será viable a través del medio
alternativo de solución del conflicto.
b) Un conocimiento jurisdiccional posterior de los conictos. Se indica
que en el seno de los poderes judiciales locales o federales,
serán resueltos los asuntos que no logren la conciliación.
Los nuevos órganos jurisdiccionales en materia de trabajo se
denominarán “tribunales laborales”.
A nivel federal, la designación de sus integrantes deberá
atender al proceso de selección y adscripción del resto de
los jueces y magistrados federales, según el contenido de los
artículos 94 y 97 de la propia Constitución.
c) La enunciación de los principios que deben cumplir las sentencias o
resoluciones de los tribunales laborales. Al efecto, se alude que dichas
determinaciones —consideradas como actos procesales
que culminan una instancia judicial— deberán “observar”
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los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia,
autonomía e independencia.
d) Las formas y plazo para la operación de la reforma. Como disposición
transitoria, se indica que el Congreso de la Unión y las
legislaturas de los Estados, deberán realizar las adecuaciones
legislativas correspondientes para para dar cumplimiento a lo
previsto en el propio decreto.
El mencionado plazo corresponde a un año, contado a partir
de la entrada en vigor del decreto.
e) Reglas para la solución de los asuntos iniciados y su coexistencia con
las reglas procesales anteriores. También en una disposición
de tránsito, se establece que los casos en trámite seguirán
siendo atendidos por los actuales órganos, hasta en tanto
entren en funciones los nuevos; pero que, los iniciados con
anterioridad, serán resueltos con las disposiciones procesales
aplicables al momento de su inicio.15
f) La transferencia de los registros y expedientes. Como complemento
de las reglas transitorias mencionadas, se especifica el
orden de transferencia de los procedimientos, expedientes
y demás documentos que mantengan, tanto la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, como las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, a los nuevos órganos que se encargarán de atender
los asuntos registrales y resolver los casos jurisdiccionales,
respectivamente. Dicha transferencia deberá ser al momento
en que se instituyan e inicien operaciones.
2. Los retos a resolver con el nuevo modelo de justicia
laboral
La enunciación de temas realizada no permite advertir las bases sobre las cuales
deberá inscribirse el nuevo derecho procesal laboral. Descubrir, al menos, sus
rasgos básicos habría sido metodológicamente lo correcto, si se considera que se
convertirían en los elementos sobre los cuales será ejercida la nueva jurisdicción
laboral, en uno de sus aspectos, en el seno del PJF.
Por un lado, se debe reconocer que la mera reubicación orgánica de las
entidades impartidoras de justicia laboral y su composición unipersonal no
conlleva, por sí sola, a una materialización de los fines de la reforma. Por el
15 En una interpretación sistemática del contenido de los artículos transitorios.
13
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otro, la propuesta debió estar acompañada de, al menos, la mención de las
reglas procesales para la solución de los casos que lleguen a la etapa judicial.16
Con ese panorama, se necesita configurar escenarios de actuación. Así,
a partir de los ejes procesales enunciados en el apartado anterior, es posible
diseñar algunos problemas jurídicos que deberán resolverse, a fin de lograr el
funcionamiento de los juzgados laborales, en principio, para el PJF. Entre esos
temas, se tienen los siguientes:
a) Las actuaciones jurídicas realizadas por los centros de
conciliación, por tratarse de actos fuera de juicio, incluidos
los convenios celebrados, podrían ser impugnados a través
del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114,
fracción IV, de la Ley de Amparo.
En otro aspecto, con el fin de que puedan ejecutarse con calidad de cosa
juzgada, será necesaria una sanción posterior, vía incidental, por parte de un
órgano jurisdiccional, por medio de la homologación de la resolución que
determina la culminación de una conciliación previa alcanzada mediante un
convenio, o bien, los convenios celebrados en los centros de conciliación
tendrán ejecutabilidad plena.
b) Un juicio se considera iniciado con la presentación de la
demanda ante el órgano jurisdiccional. Sin embargo, de
acuerdo con la reforma, la jurisdicción laboral iniciará
cuando la conciliación no hubiera sido efectiva.
Una de las cuestiones a resolver, será determinar ante cuál órgano deberá
ser presentada una demanda laboral, a fin de que se considere el inicio de
aquél, o si la presentación deberá ser realizada ante el centro de conciliación,
el que calificaría la procedencia de la pretensión y en caso de ser infructuosa la
conciliación, deberá remitirla con sus anexos al Tribunal laboral.
c) En la enunciación de los principios de las sentencias o
resoluciones de los tribunales laborales, por una parte, se
comprenden temas que no revisten a dichos actos como
16 Véase Stephens, Iván, “Magistrado: se debe derogar el modelo y poner uno nuevo”, El Uni-
versal, 6 de octubre de 2016, disponible en: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/
politica/2016/10/6/ magistrado-se-debe-derogar-el-modelo-y-poner-uno-nuevo.
14
Un nUevo modelo de jUsticia en materia laboral...
sergio javier molina martínez
jurisdiccionales y, por la otra, no se mantiene un orden
específico y determinado.
En efecto, se alude al principio de legalidad, el cual es propio de cualquier
acto estatal, de acuerdo con el artículo 16 constitucional; otros más, a los
principios que rigen la carrera judicial en el PJF, como lo son la imparcialidad
e independencia, según lo prevé el diverso 100, párrafo séptimo, de la
Constitución. En otra cuestión, se tiene una alusión a la autonomía y a la
transparencia, principios que comprenden, respectivamente, las cualidades de
los juzgadores o entidades para obrar según su criterio, con independencia de
las presiones externas, así como una cualidad que permite visualizar la actividad
de la entidad judicial.
Como se advierte, los principios mencionados no atienden a las características
procesales propias de una resolución o sentencia laboral —salvo el principio
de legalidad— sino que se ciñen a diversas cualidades propias de los órganos
jurisdiccionales y de las personas que, en su caso, las ocupen.
d) Resulta importante subrayar la delegación jerárquica que se
realiza en el decreto de la reforma constitucional al Congreso
de la Unión y a las legislaturas locales, por cuanto se refiere a
las adecuaciones para el cumplimiento de la reforma laboral
constitucional.
Al efecto, se indica el plazo de un año posterior a la entrada en vigor del
decreto, respecto del cual, por cierto, se ha considerado por los expertos como
un periodo relativamente corto, que obliga a trabajar cuanto antes en el proceso de
adecuación de las leyes correspondientes.17
Comprendemos que en esa remisión extralegal deben sentarse las bases
del nuevo derecho procesal laboral. Por la materia que compete a esa
determinación, será al Congreso Federal a quien le corresponda emitir la nueva
legislación laboral, incluida la regulación del centro de conciliación federal, así
como las modificaciones de las leyes orgánicas (tanto de la Administración
Pública Federal, de las Entidades Paraestatales, como la del Poder Judicial de
la Federación). En tanto que a las legislaturas de los estados les corresponderá
la regulación de los centros de conciliación en el ámbito local.
17 Véase Pérez Daza, Alfonso, “Retos en la implementación de la reforma laboral”, El Universal,
26 de octubre de 2016, disponible en: http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/
columna/alfonso-perez-daza/nacion/2016/10/26/retos-en-la-implementacion-de-la
15
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
La emisión de las reglas procesales es fundamental para lograr una transición
exitosa en la nueva jurisdicción. Existe coincidencia en la necesidad de diseñar
mejores esquemas para impartir la justicia laboral, algunos de los cuales habían
sido planteados años atrás por algunos estudiosos en el tema, en atención a la
naturaleza jurídica de las Juntas.18
Y es que los datos estadísticos oficiales representan un importante aspecto
en el diseño de lo que serán las reglas procedimentales. Según reporta la oficina
de la Presidencia de la JFCA,19 en el periodo de 2012 a 2017, se tienen los
promedios siguientes:
Conflictos individuales
y colectivos
(en promedio anual)
94,089
Procedimientos registrales
(contratos, convenios y reglamentos interiores
de trabajo, número total de asuntos en el
periodo 2012-2017)
11,433
Por su parte, la Presidenta de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
(JFCA), al rendir su informe anual de labores 2017, detalló que dicho órgano
cuenta con 422,978 asuntos totales, de los cuales el 45% se encuentra en etapa
de instrucción, 15% en dictamen y 10% en amparo, como se muestra en la
gráfica siguiente.20
18 Véase Fix-Zamudio, Héctor, “El juicio de amparo en materia de trabajo y la Ley Federal
del Trabajo de 1931”, en Héctor Fix-Zamudio, Ensayos sobre el derecho de amparo, 2 ed., Po-
rrúa-UNAM, México, 1999, pp. 369-370.
19 Los datos mencionados se contienen en el oficio 110/002370/2016, suscrito por el Coordi-
nador General de Administración de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de 6 de
diciembre de 2016, quien amablemente refirió esa información. Algunos otros datos que
muestran los estudiosos del tema indican que el número de juicios tramitados en las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, osciló para el 2015 en un total de 291,548. Véase Carbonell, Miguel,
“La nueva justicia laboral”, El Universal, 11 de octubre de 2016, disponible en: http://www.
eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/articulo/miguel-carbonell/nacion/2016/10/11/la-nue-
va-justicia-laboral
20 Informe Anual de Labores 2017, rendido por la licenciada Aurora Cervantes Martínez, Pre-
sidenta de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje al licenciado Alfonso Navarrete Prida,
Secretario del Trabajo y Previsión Social, que detalla las actividades y resultados del periodo
comprendido del 1 de enero al 31 de octubre de 2017.
16
Un nUevo modelo de jUsticia en materia laboral...
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Ahora bien, a julio de 2018, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,21
reportó un total de 433,038 expedientes en trámite, de los cuales 203,412 se
encuentran en instrucción; 63,751 en dictamen y, 30,818 en amparo, como se
detalla en el siguiente gráfico:
En una proyección de los últimos seis años y medio, los asuntos individuales
recibidos en las JFCA indican lo siguiente:
21 Véase Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Numeralia, compendio de datos estadísticos. Resumen
estadístico de datos relevantes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, julio de 2018.
17
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
Es preciso destacar que, dentro de esos conflictos individuales, existen
aquéllos en donde el sector público se encuentra involucrado en su carácter de
demandado y la principal incidencia se refleja en las entidades paraestatales y
las empresas de participación mayoritaria del Estado. De manera correlativa y
relacionada con los entes mencionados, se encuentran las entidades financieras
privadas de administración de fondos para el retiro, cuyas cifras demuestran
su alto índice de conflictos en materia laboral, cuyo régimen legal y naturaleza
jurídica, deben considerarse para la configuración del nuevo modelo de justicia,
como se detalla enseguida:22
22 Idem.
18
Un nUevo modelo de jUsticia en materia laboral...
sergio javier molina martínez
Con las cifras indicadas, uno de los mayores problemas a resolver consiste
en determinar la manera como tendrían que operar los tribunales laborales.
En principio, como se relató, en una de las interpretaciones del artículo sexto
transitorio, se entiende que deben transferirse todos los asuntos que tienen
pendientes de resolver las JCA a los nuevos tribunales laborales, una vez que
inicien su funcionamiento.
En conjunto, el diverso artículo tercero, también transitorio, establece que
los asuntos en trámite, al momento de iniciar funciones los tribunales laborales,
serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de
su inicio; esto es, conforme a las reglas anteriores.
A partir de esa interpretación, existirá una serie de cuestiones procesales
importantes, las cuales se describen a continuación.
i) Inicio de operaciones con “carga cero”. Los tribunales laborales
comenzarán por conocer los casos nuevos. Esta situación
no representa un mayor reto. Inclusive, existen propuestas
que apuntan a esa solución, bajo la consideración de que
podrían subsistir las JCA hasta la total solución de los asuntos
tramitados bajo el procedimiento anterior. Así, se evitarían
dificultades y desconciertos que pudieran obstaculizar el éxito
de la reforma; se evitarán confusiones respecto de las normas
procesales aplicables y contribuirá a un mayor conocimiento
para los operadores jurídicos, lo que incluso, se convertiría
en el objetivo.23
ii) Asuntos anteriores y “carga cero”. En cambio, el escenario
planteado en los artículos transitorios no apunta a la dirección
expuesta en el numeral anterior. Como se planteó, la
interpretación sistemática de los artículos transitorios indica
que los nuevos tribunales laborales, una vez que entren
en operaciones, deberán resolver los asuntos anteriores,
conforme las reglas de su inicio y, los nuevos, a partir de
las reglas del proceso laboral que emita el Congreso de la
Unión.
Esto representa una cuestión complicada para los operadores jurídicos,
dado que —respecto de los asuntos en trámite, a los cuales les son aplicables las
23 Véase Pérez Daza, Alfonso, “Retos en la implementación de la reforma laboral”, op. cit.
19
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
normas anteriores— resulta necesaria la configuración de reglas especiales que
les den vigencia. Recordemos que las vías procesales reguladas actualmente
en la LFT, sea la ordinaria o la especial, están diseñadas para una actuación
colectiva de las Juntas, pero no para la actuación unipersonal del juez. De esto
se advierte que las reglas procesales de un sistema y otro son prácticamente
incompatibles desde su configuración institucional.
A manera de ejemplo, se tienen las reglas de trámite de medidas cautelares y
la ejecución de los laudos, en las cuales sólo se da intervención al presidente de
las Juntas para su emisión y ejecución; consecuentemente, sus actos pueden ser
recurribles para que sean revisados por el pleno de dicho órgano colegiado. Si
se sigue el modelo de reforma, el remedio procesal sería resuelto en la misma
sede, por el mismo funcionario que emitió la resolución recurrida, lo cual se
aleja de lo pretendido por el legislador constitucional.
En tal sentido, es necesario idear la forma más eficiente de trabajo para los
nuevos escenarios, la cual contribuirá a dar una mayor viabilidad a los objetivos
de la pretendida reforma.
e) Respecto de los casos iniciados con posterioridad al inicio
de funciones de los órganos laborales, es posible seguir la
tendencia delineada por otros ordenamientos, tal como
el Código de Comercio, o la Ley Federal del Procedimiento
Contencioso Administrativo, donde se han establecido,
por una parte, sistemas concentrados de audiencias, ante la
presencia y dirección procesal del juez. Y, por la otra, reglas
sumarias y ordinarias en la tramitación de las instancias, que
atienden a la cuantía y la materia.
Algunos de los principios procesales que la nueva jurisdicción debe
comprender son los siguientes: a) publicidad; b) concentración; c) inmediación;
d) continuidad; y, e) dirección procesal.24
24 Sin desconocer que existen principios del derecho procesal del trabajo, según el artículo 685
de la LFT. Sin embargo, su efectividad dista de su materialización al momento de impartir
la justicia laboral. Incluso, se afirma que la economía, concentración y sencillez, no cuentan con la
característica de ser pretensiones absolutas de validez. Por la forma como se redacta aquella
disposición, se convierten en meras aspiraciones o indicaciones genéricas del legislador para
quienes procuren realizar el proceso. Véase De Buen Lozano, Néstor, Derecho procesal del tra-
bajo, 13 ed., Porrúa, México, 2000, pp. 69-73.
20
Un nUevo modelo de jUsticia en materia laboral...
sergio javier molina martínez
A partir de esa configuración, se puede delinear una reforma procesal
laboral que exija a las partes una etapa de litis escrita (demanda y contestación).
Luego, la celebración de una verdadera y completa audiencia de depuración
de la instancia y, por último, una audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y
juicio. Ambas, con la presencia ineludible del juez, regida por el principio de
oralidad, y con un término prudente para la emisión de la sentencia.
De igual modo, los procesos sumarios, con especial énfasis en las cuestiones
administrativas referidas, deberán contar con reglas más apremiantes en los
plazos procesales, en atención a la materia que subyace en ellos.
Todo lo anterior, permitirá alcanzar un modelo efectivo de acceso a la
justicia laboral que cumpla con estándares internacionales,25 que logre una
mejor solución de los conflictos cotidianos en la materia, como se propone en
la reforma constitucional.
3. Configuraciones orgánicas y funcionales de los
nuevos órganos
Como se explicó, los escenarios de actuación procesal enunciados son una mera
aproximación a la infinidad de situaciones a las que se enfrentará la institución
en los próximos meses. Resolverlos de la mejor manera, desde ahora, son las
exigencias que conducirán a dar mejores resultados de cara a la sociedad que
los necesita.
Como se mostró, una de las interpretaciones que ofrecen los artículos
transitorios respecto del inicio de la reforma laboral, apunta a la transferencia
de los casos instruidos con anterioridad al comienzo de actividades de los
tribunales laborales. A ello, deberán sumarse aquellos asuntos respecto de los
cuales no exista conciliación y que se hayan iniciado con posterioridad al inicio
de vigencia de la reforma laboral.
Ambos aspectos constituyen elementos que obligan a idear la estructura
orgánica, material y humana de lo que serían los tribunales laborales, cuando
menos para enfrentar el cúmulo de trabajo que sería transferido, dado que
respecto de los nuevos casos no se tiene noticia de los elementos del proceso
conforme al cual serán resueltos, según se explicó.
25 Caso Lagos del Campo vs. Perú, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
31 de julio de 2017, párrafo 156, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articu-
los/seriec_340_esp.pdf
21
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
Por lo que se refiere al primer aspecto, la configuración de los tribunales
deberá ser unipersonal, a partir de la idea que ha orientado la reforma; esto
es, dejar atrás la configuración colegiada y sectorial que orientaba a las JCA.
Aunado a lo anterior, como se demostró, la reforma al artículo 123, apartado
A, fracción XX constitucional, dispone, en forma puntual, que la designación
de sus integrantes a nivel federal deberá atender al proceso de selección y
adscripción que el resto de los jueces y magistrados federales, según el contenido
de los artículos 94 y 97 del propio texto fundamental. Es necesario, pues, la
configuración normativa de lo que esa designación significa.
Aunado a lo anterior, restaría determinar —de acuerdo con la expedición
de las normas secundarias— si será contemplado algún sistema de medios de
impugnación, que implique crear alguna instancia de alzada o revisora de la
legalidad para conocer las inconformidades que eventualmente puedan surgir
por cuestiones del proceso o de la sentencia. Tal consideración, además, debe
prever que para los asuntos anteriores existen recursos que se resolvían en
sede plenaria o por el presidente de las Juntas (por actos de los actuarios). En
este último caso, podría direccionarse el recurso en una sede superior, a fin
de solventar la falta de una configuración sectorial, como sucedía antes de la
expedición de la reforma.
En cuanto a los recursos materiales y humanos existen opiniones coincidentes
en el sentido de que, para un óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales
laborales, resulta necesario “dotarlos de estructura, personal capacitado,
además de recursos materiales y tecnológicos adecuados”.26 Aunque para ello
debe existir de primer momento, presupuesto suficiente e idóneo para que la
transición de las Juntas a los juzgados sea exitosa; aspecto en el cual, según
se asegura, no se ha establecido una discusión de los recursos27 que se van a
necesitar, pues a la par debe considerarse que uno de los principios rectores
del Ejecutivo Federal 2018-2024, será la reducción al mínimo de las partidas
presupuestales para gastos del gobierno.28
26 Véase Saldaña, Ivete, “Justicia laboral requiere recursos: Coparmex”, El Universal, 8 de no-
viembre de 2016, disponible en: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/cartera/econo-
mia/2016/11/8/justicia-laboral-requiere-recursos-coparmex
27 Esa declaración se atribuye a la presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en
la Ciudad de México; véase Flores, Zanyazen, “Reforma de justicia sería promulgada en este
año”, El Financiero, 14 de noviembre de 2016, disponible en: http://www.elfinanciero.com.mx/
economia/reforma-de-justicia-laboral-seria-promulgada-este-ano.html
28 Véase Chávez, VíctorMorena presenta en San Lázaro Ley de Austeridad para nuevo go-
bierno”, disponible en: http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/morena-en-san-lazaro-pre-
senta-ley-de-austeridad-para-nuevo-gobierno, coincidente con la nota: “López Obrador pre-
22
Un nUevo modelo de jUsticia en materia laboral...
sergio javier molina martínez
En este último tema, la cuestión presupuestal representa un aspecto
fundamental en la transición, primero de la jurisdicción laboral, así como de la
implementación de la reforma. Al respecto, debe considerarse que en el país
existen 61 juntas especializadas, de las cuales tan sólo en la Ciudad de México
se tienen 21.29 Sin duda que, por lo menos, deberá existir un número similar
de jueces de distrito especializados en la materia de trabajo que resuelvan
los asuntos existentes y, según la configuración procesal que se regule en la
legislación secundaria, ese número podrá, en su caso, ajustarse, en función de
los casos ingresados.
El tema más controversial lo constituye el destino laboral del personal de las
JCA. Según se explicó, desde de la iniciativa presidencial existió una previsión
para que fueran respetados los derechos de los trabajadores que actualmente tienen
a su cargo la atención de los conflictos laborales, según el contenido del artículo
quinto transitorio de la reforma.
Esa determinación legal se enfatizó en el dictamen aprobado por la Cámara de
Diputados, a partir del estudio correlacionado de los artículos segundo, tercero
y quinto transitorios. Como producto de un estudio legislativo, puntualizó que
los trabajadores de las juntas gozarán de los derechos adquiridos preexistentes, por lo
que no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias de ningún tipo y deberá
existir en la legislación secundaria, un refuerzo legal para que sus derechos
laborales sean tutelados.
Inclusive, en la presentación del dictamen al pleno de la Cámara de Diputados
realizada por el presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, como
una reafirmación del estudio mencionado, afirmó que los empleados de las
JCA mantendrán intactos todos sus derechos laborales y, cuando se construyan los nuevos
organismos, serán considerados quienes han trabajado y tengan experiencia en esta área.30
Existen opiniones que controvierten dicha determinación legal. Se afirma
que no sería recomendable que se trasladara al mismo personal de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje a los nuevos Tribunales Laborales, porque significaría
volver a las mismas prácticas que impiden ejercer la justicia laboral.31 Inclusive,
senta 50 medidas de austeridad y contra la corrupción”, disponible en: https://www.excel-
sior.com.mx/nacional/lopez-obrador-presenta-50-medidas-de-austeridad-y-contra-la-corrup-
cion/1252493
29 Véase: http://www.stps.gob.mx/gobmx/jfca/mapa.html
30 Véase Méndez, Enrique y Garduño, Roberto, “Avalan diputados reforma que desaparece las
juntas de Conciliación y Arbitraje”, La Jornada, 5 de noviembre de 2016, disponible en: http://
www.jornada.unam.mx/2016/11/05/politica/012n1pol
31 Véase Gerardo, Campos, “Exige Coparmex desaparición de Juntas de Conciliación y Arbitra-
23
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númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
se ha planteado como escenario un “recorte de personal, porque para formar
parte de un Poder Judicial se requiere cumplir ciertos requisitos y acreditar a
los trabajadores”.32
Las cifras oficiales de la Presidencia de la JFCA,33 muestran que ese
organismo en su conjunto cuenta con el siguiente personal:
Como se advierte, son varias las cuestiones que deberán resolverse, puesto
que existe una disposición constitucional que exige el respeto de los derechos
laborales de los trabajadores de las JCA.
En principio, de los tipos de trabajadores que mantienen derechos, entre
ellos a la estabilidad en el empleo, son los de base, dado que los de confianza
sólo cuentan con los derechos de protección al salario y de seguridad social.
Al respecto, se debe considerar que el estatus de trabajador de confianza
atiende a las funciones que efectivamente realiza y no por la formalidad del
nombramiento que así lo considere.
Finalmente, deberá revisarse la condición jurídica de los trabajadores
eventuales. Por ejemplo, si mantienen una contratación por tiempo
determinado, resulta necesario analizar si esa condición ha terminado. O bien,
si existe contratación de trabajadores por honorarios, pero mantienen funciones
que no son de confianza, podrían buscar su reconocimiento como trabajadores
de base, vía judicial.
Otro aspecto importante lo constituye la posible homologación de los
requisitos de ingreso y permanencia que mantiene el Consejo de la Judicatura
Federal, en sus diversos acuerdos, para sus trabajadores de base.
Determinar si esos aspectos deberán aplicarse, en todo momento, a los
empleados de las JCA que, en su caso, puedan ser incorporados a los tribunales
laborales, constituye un aspecto que debe reflexionarse. Y más si en ese tipo de
trabajadores se encuentra personal jurídico que en dichas juntas mantenga el
carácter de actuario o secretario, pues la homologación no podría ser aplicada
en automático, dada la existencia de exámenes de aptitud necesarios para la
designación del cargo en la carrera judicial.
je”, El Sol de México, 9 de noviembre de 2016, disponible en: https://www.elsoldemexico.com.
mx/metropoli/519234-exige-coparmex-desaparicion-de-juntas-de-conciliacion-y-arbitraje
32 Véase Monreal, Emilia, “Absurdo pedir desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbi-
traje”, Plano Informativo, 4 de noviembre de 2016, disponible en: http://planoinformativo.com/
nota/id/488823/noticia/absurdo-pedir-desaparicion-de-las-juntas-de-conciliacion-y-arbitraje
33 Oficio 110/002370/2016, suscrito por el Coordinador General de Administración de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, de 6 de diciembre de 2016.
Tipo de trabajador Número de plazas
Confianza 1481
Base 422
Eventuales 293
24
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IV. Algunos modelos del derecho comparado
El derecho comparado ofrece alternativas de solución, respecto de los modelos
de implementación de reformas en materia de justicia laboral.
Un ejemplo de ello es Chile,34 cuyo sistema de justicia laboral se reformó,
entre otros motivos, por la escasez de tribunales, procedimientos lentos y poco
eficaces, así como una falta de protección efectiva de los derechos fundamentales
de los trabajadores.
La reforma se introdujo por regiones, en un plazo gradual que comprendió
un año y siete meses. Implicó el aumento de tribunales especializados, el
número de jueces y funcionarios, la creación de juzgados de cobranza y de
defensa laboral. Además, de la implementación de juicios orales y nuevos
procedimientos.
Su trámite se caracterizó por contener los principios de oralidad,
concentración, inmediación, publicidad, impulso procesal de oficio, celeridad,
buena fe, gratuidad y bilateralidad en la audiencia. Además, existe una
jurisdicción diferenciada por cuantía y pretensiones (procedimiento general,
procedimiento monitorio, tutela laboral o de derechos fundamentales).
En España,35 la justicia laboral fue reformada debido a la insuficiencia e
inadecuación del proceso civil para satisfacer pretensiones originadas en los
conflictos laborales o sociales.
La propia Constitución de 1978 contempla dicha jurisdicción laboral. Su
regulación secundaria se deposita en la Ley de Procedimiento Laboral, así como
en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La jurisdicción mantiene el carácter
de un juicio verbal, regulado por los principios de oralidad, concentración,
inmediación, celeridad y gratuidad, con una alta participación de los juzgadores.36
La actividad del juez comprende la conciliación entre las partes y, de no
dar resultado, la conducción de las fases del juicio. Existe una distinción de los
34 Véase Deloitte, Reforma Procesal Laboral, Área Laboral y Tributación de Personas, septiembre
de 2009, disponible en: http://oportunidades.deloitte.cl/marketing/RRHH/ Reforma_Proce-
sal_Laboral.pdf.
35 Guillén Olcina, Jorge, “La intervención del juez en el Proceso Laboral Español”, en Adolfo
Ciudad Raynaud, Modernización de la Justicia Laboral en América Latina, disponible en: http://www.
poderjudicial.gob.ni/pjupload/laboral/pdf/drguillen.pdf.
36 Algunos aluden a los principios del juicio como formas procesales, véase Luelmo, Miguel
Ángel y Rabanal, Pedro, Los principios inspiradores del derecho procesal laboral, Mc Graw Hill, Ma-
drid, 1999, p. 62.
25
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procesos (ordinario y especial), que atiende las pretensiones reclamadas, sea
por cuestiones burocráticas, despidos, conflictos colectivos, libertad sindical,
entre otros.
V. Conclusiones
Primera. La reforma constitucional en materia de derecho procesal laboral
debe inscribirse en las tendencias contemporáneas presentes en Europa
continental y en América Latina. En ambas latitudes, se pretendió alejarse de
un régimen formalista y escrito para alcanzar procesos mixtos, concentrados y
en audiencias, bajo la estricta presencia del juez.
Segunda. Del contenido de los artículos constitucionales materia de la
reforma, se advierten algunos rasgos procesales que constituyen elementos
para una modernización de la justicia laboral en el país. Sin embargo, esos
elementos no son suficientes para advertir el nuevo modelo jurisdiccional
conforme al cual deberán sujetarse los operadores jurídicos y, en especial, el
PJF como depositario de una parte de la transferencia orgánica de las JFCA.
Tercera. Existen problemas jurídicos que deben ser resueltos, a fin
de delinear la actuación de los nuevos tribunales laborales. Entre éstos se
encuentran: la relación jurídica y procesal entre los centros de conciliación y los
juzgados laborales, al tratarse de los convenios que lleguen a celebrar las partes;
la presentación de la demanda y los efectos jurídicos que mantiene en el juicio,
entre otros.
Cuarta. La remisión legal realizada al Congreso de la Unión y a las legislaturas
de los estados para la adecuación legislativa, en el plazo de un año, comprende
un periodo relativamente corto. También debe considerarse el cúmulo de
asuntos que ingresan a las juntas federales anualmente, así como los casos para-
procesales, en trámite y en ejecución que deberán transferirse a los nuevos
tribunales laborales, los cuales oscilan para julio de 2018 en 433,038, más los
de carácter colectivo.
Quinta. Uno de los temas de mayor complejidad a resolver lo representa
la transferencia de los asuntos de los expedientes instruidos con anterioridad
al inicio de actividades de los tribunales laborales. Esos casos deben resolverse
conforme a las reglas anteriores. Sin embargo, la configuración de los nuevos
juzgados no puede atender a la integración tripartita conforme a la cual están
diseñadas aquellas normas procesales.
26
Un nUevo modelo de jUsticia en materia laboral...
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Sexta. La configuración estructural, orgánica, material y humana de los
nuevos tribunales laborales, mantiene rasgos particulares debido a que se deben
resolver casos anteriores y nuevos, a partir de reglas diferenciadas. Aunado
a ello, existe disposición constitucional para preservar los derechos laborales,
adquiridos y preexistentes de los trabajadores de las JCA. La transferencia de
dichos servidores públicos debe contar, también, con los requisitos de aptitud
necesarios para ocupar los distintos cargos de la carrera judicial.
Séptima. Los modelos de derecho comparado representan posibles
respuestas y vías de acción respecto de situaciones resueltas con éxito en
Latinoamérica y Europa continental. Su orientación para eliminar obstáculos
y preservar el derecho fundamental de acceso a la justicia son ejemplos que
contribuyen a encontrar alternativas de solución ante la situación a la que se
enfrenta el PJF mexicano.
VI. Referencias
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poner-uno-nuevo
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