La nueva ley de amparo y el proceso acusatorio
Autor | Eduardo Ferrer Mac-Gregor/Rubén Sánchez Gil |
Páginas | 51-101 |
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CAPÍTULOTERCERO
LA NUEVA LEY DE AMPARO Y EL PROCESO
ACUSATORIO
I. ORALIDAD
1.Aspectos generales
En la práctica, el juicio de amparo es predominantemente escrito.
Normalmente son muy pocas las ocasiones en que la oralidad está
presente en este proceso.
El Tribunal Constitucional español ha sostenido que no es in-
dispensable que impere la oralidad en una segunda o tercera ins-
tancia procesal, sino que debe tenerse en cuenta la estructura de
dichas instancias y, sobre todo, la naturaleza de las cuestiones
sobre las que versan.122 El juicio de amparo es un medio extraor-
dinario de defensa, de naturaleza constitucional; y por decirlo de
alguna manera, las cuestiones procesales que llegan a él, sea por
vía directa o indirecta, normalmente han sido depuradas en el
procedimiento original a través de los recursos ordinarios, y su
litis versa sobre aspectos muy puntuales de constitucionalidad.
La oralidad no es un principio gratuito o autónomo, sino sirve
a los de publicidad,y en algunos aspectos al de inmediación. La
transmisión oral de las comunicaciones procesales sirve para que
un auditorio pueda tener conocimiento casi directo de lo que se
actúa, y los ciudadanos participantes en él puedan controlar su
-
nocimiento personal de los elementos de prueba y se comunique
con las partes.123
122STC 48/2008, F.J. 5; y 118/2003, F.J. 4.
123Uribarri Carpintero, op. cit., nota 93,pp. 115-120; Carbonell, op. cit.,
nota 107, pp. 127-134, 139 y 140; Bardales Lazcano, Erika, Guía para el es-
EL AMPARO Y EL PROCESO PENAL ACUSATORIO
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-
ciencias de la defensa de las partes, sino que es un instrumento de
revisión constitucional, sujeto al principio de limitación de prue-
bas y a la prohibición de sustituir a la autoridad responsable,124
entre otros, que limitan las facultades de los juzgadores que lo
tienen a su cargo. A grandes rasgos,125 los tribunales de amparo
únicamente pueden resolver apreciando el acto según fue pro-
bado ante la autoridad responsable y respetando el ejercicio de
sus facultades discrecionales; entonces, las pruebas desahogadas
ante ellos solamente deben referirse a aspectos inmediatamente
relacionados con la procedencia del juicio o la constitucionalidad
del acto reclamado. Por tal motivo, especialmente en casos de
privación de la libertad fuera de procedimiento judicial, es poco
probable que al juzgador de amparo le sea necesario presidir ac-
tos de prueba personales o de inspección judicial; pues estos ya
habrían sido desahogados ante la responsable, y si no fue así ten-
drá la obligación de rechazarlos salvo que tengan inmediata rela-
ción con la litis del juicio de amparo.
2.Informe justificado y videograbaciones
No pueden satisfacerse los principios de oralidad e inmedia-
ción en sedes ulteriores, como la apelación y el amparo, pues no
pueden replicarse las actuaciones que se produjeron en instancias
tudio del sistema acusatorio en México, 3a. ed., México, MaGister, 2010, pp.
82-85.
124“PRINCIPIODELIMITACIÓNDEPRUEBASENELAMPARO. SUSEFECTOS”,
tesis II.2o.P.37 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, t.
XXII, julio de 2005, p. 1489; y “TRIBUNALESFEDERALESDEAMPARO, ATRIBU-
CIONESDELOS”, tesis 538, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1995, Pleno, t. VI, p. 353.
125Pueden hacerse muchas precisiones a estos principios, algunas de ellas
las formularemos en la sección posterior de este trabajo, dentro de la cual ana-
lizaremos los alcances del control constitucional ejercido a través del juicio de
amparo.
LA NUEVA LEY DE AMPARO Y EL PROCESO ACUSATORIO
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iniciales. Y aun considerando que se diera esta repetición, ella no
asegurará una exacta apreciación de los “autos”, porque dicha
reproducción se hará en circunstancias muy diferentes a las origi-
nales; esto último tiene particular importancia en el amparo por-
que según el artículo 75 de la nueva Ley de Amparo, el acto re-
clamado debe apreciarse como fue probado ante la responsable.
procesales penales de oralidad, publicidad e inmediación, o se re-
conoce que las instancias impugnativas no pueden satisfacerlos.
Tal dilema no existe, o al menos no con la gravedad de antaño,
pues en la actualidad existen diversos métodos que permiten re-
gistrar literalmente el desarrollo de las audiencias orales, como
videograbación.126 Ciertamente, ninguno de estos métodos garan-
tiza un conocimiento inmediato y cabal de los hechos que repre-
sentan, de la misma manera en que lo hace la asistencia personal
a los mismos; sin embargo, son la única salida al dilema anterior,
que permite la revisión ulterior de las decisiones de primera ins-
tancia, conforme los derechos fundamentales a ellas y a un plazo
-
das o algunas de sus diligencias.
El registro videograbado de los actos procesales es hoy el más
relevante de estos métodos, aunque también podría contarse la
grabación en audio de dichas diligencias. Por la trascendencia
del primer procedimiento, nos referiremos solo a él, debiéndose
considerar que lo dicho a su respecto también sería aplicable al
segundo.
Consideramos que no debe existir problema para admitir las
el juicio de amparo. El artículo 117, párrafo primero, de la nue-
va Ley de Amparo dispone que la autoridad responsable “deberá
-
126Véase Hermoso Larragoiti, Héctor Arturo, Del sistema inquisitorio al
moderno sistema acusatorio en México, México, SCJN, 2011, p. 704.
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