Nueva Granada

Páginas593-596
-5!,
,
7-
NUEVA
GRANADA.
La constitucion
de
20
de abril de
18,1.3
declara por sus artículos
15 y 16, que es un d
eher
del Gobierno
prot
e
gerá
los
grana(linos en
el ejercicio de la Reli g
ion
católica, apostó
li
ca, romana,
la
cual es
la única cuyo culto sostiene y manti ene
la
república.
ii
El Código
penal
protege en efecto el culto, sus
ob
je
to
s y sus ministros, así
co-
mo
el
dogma de
la
Re
li
gion católica, apostó lica, rom ana , castigando
con penas severas en los artíc.
202
á
209
los sacrilegios y las profa-
naciones.
La
contribucion de diezmos · continüa vigente; pero su
arre-
glo,
recaudacion, istribucioli y conocimiento de los puntos
con-
tenciosos corresponde
al
poder secular por las leyes de
18
de abril
de
1835
y 6 de junio de 1837.
Por
decreto de 2 de abril de 1832 se dispuso lo siguiente:
Art.1.
Los eclesiásticos regulares secularizados por disposiciones pontíli-
cias y declarados hábiles por el breve de secularizacion para
obte-
uer
beneficios, pueden obtener en la Nueva Granada toda clase de
curatos, en e l modo y forma que lo s cánones
lo
permitan á los
ecle-
siásticos seculares.
Art
2.
0 En consecuencia se rán admitidos á los
concursos
de
dichos beneficios, cuando se halle n vacantes, y colo-
cados en ellos segun
su
capacidad y mérito contraído para con
la
Iglesia y para con el Eslado, de
la
propia manera que deben
snlo
los
demas individuos del clero secular. Art. 3.0
En
la
provision de
bene-
ficios curados en eclesiásticos re gulares secularizados, se atenderá
al )llé~ito y capacidad de estos y no á
la
fecha de su seculaJ'izacion.
En·
'Jas
leyes de supresion de conventos de regulares, y de
des-
"inculacion de patronalOs y capellanías laicas, no se ha introducido
novedad de ninguna especie; habiéndose suprimido
pardalmente
algunos conventos, como los
que
comprende el decreto de 5 de
ju-
nio de 1839, y tomádos e en particular los ácuerdos sigúient
es:
Art
.
. 1-.0 Pueden admitirse en cualquiera edad devotos y donados en
lo
s
conventos de 1·eligiosos, cuyas constituciones
lo
p
er
mitan. Art.
2.
0
En los
col
egios de misiones de san Francisco de Popayan y Calí po-
drán admitirse novicios para la prof'esion religiosa, aunque
ya
no
baya en ellos el número de religiosos
que
se r equiere en los con-
' 'entos, para no·ser extinguidos.AJ't.
3.
0 En
los
expresados colegios
de misiones podrán incorporarse
J'
e
li
giosos de otros conventos de
la
Nueva Grai1ada, segun lo permitan los ili'stitutos 6 constituciones
de cada uno
de
ellos. Art.
i.
0
Qu
edan reformadas
las
leyes d
e•
· de
marzo de
18:16,
la de 19 de abril de
1836
y
la
de 5
de
junio de
1839
en
lo
que sean contrarias al presente
de¿reto:
decr.
de
19
de
mayo
de
18tt.
·
.
L~
materia de patronato ha
siclo
reformada ' en los términos
sig1;1ientes:
Gonsiderandd•, que alo·nnos artículos de
la:
ley patro·
nato eclesiástico pre
se
ntan incon~enientes para su cumplimiento;.
que otros ~an dado motivo s de dudas y consultas,,y,que·se· han:
notado
vac1os
que
es necesario llena¡:; se decreta : .

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