De las notificaciones y de los términos

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ARTICULO 62. La interrupción del juicio por causa de muerte,
incapacidad o declaratoria de ausencia del actor, la disolución o la
quiebra, durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I. Se decretará por el Magistrado Instructor a partir de la fecha en
que éste tenga conocimiento de la existencia de los supuestos a que
se refiere el presente artículo; y
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece
el albacea, el representante legal o el tutor; el Magistrado Instructor
acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notifica-
ciones se efectúen por lista autorizada.
ARTICULO 63. Todos los incidentes se tramitarán por escrito.
Con la promoción que le dé inicio, se dará vista por tres días a las
demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Las pruebas deberán ofrecerse, en su caso, en el escrito respectivo.
Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a
los incidentes, en lo que no se opongan a este Capítulo.
CAPITULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS
ARTICULO 64. Las partes, en el primer escrito que presenten, de-
berán señalar domicilio en el Distrito Federal, para que se hagan las
notificaciones personales a que se refiere esta Ley.
Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas
morales por conducto de su Oficialía de Partes u Oficina de recep-
ción, se entenderán legalmente efectuadas, si en el documento co-
rrespondiente obra el sello de recibido.
Las notificaciones personales podrán hacerse en el local de la
Sala, si éstas no se han efectuado.
ARTICULO 65. Las notificaciones se harán personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo, tratándose de los siguientes
casos:
I. A la actora, el acuerdo que recaiga a su escrito de demanda;
II. A la demandada y al tercero interesado, el auto que ordene el
emplazamiento con el traslado del escrito de demanda, como de la
ampliación en su caso, así como el de preclusión;
III. A las partes el acuerdo donde se señale el día y hora de la ce-
lebración de la audiencia de ley y de la sentencia definitiva;
IV. A la parte no apelante, el acuerdo que admita el recurso de
apelación; y
V. En todos aquellos casos en que el Magistrado así lo ordene.
ARTICULO 66. Las notificaciones personales se harán por lista
autorizada previa razón del Actuario, cuando:
I. Las partes no señalen domicilio dentro del territorio del Distrito
Federal;
II. No exista el domicilio señalado para recibir notificaciones;
LEY ORG. TRIBUNAL CONT. ADMVO. D.F./NOTIFICACIONES... 62-66

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