Notarios públicos como autoridad en el juicio de amparo

AutorFernando García Sais
CargoLicenciado en Derecho por el ITAM, con estudios de doctorado en Derecho patrimonial en la Universidad Pompeu Fabra. Es autor de los libros Derecho concursal mexicano y Derecho de los consumidores a la información

En un asunto que presentó el ministro Sergio Valls en septiembre de 2008, la mayoría de los ministros de la primera sala resolvió que los actos del notario público en materia sucesoria no son actos de autoridad ante la reclamación de un particular por la falta de emplazamiento a un trámite sucesorio, por las siguientes razones:

1) El notario es un particular que por disposición de ley recibe la fe pública.

2) Es el particular quien acude a solicitar la prestación de los servicios notariales.

3) La actividad notarial no constituye una relación de supra a subordinación entre el notario y el gobernado.(1)

4) No puede considerarse que el notario actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas.

5) El notario, a través de la fe pública, sólo hace constar los actos y hechos jurídicos que ocurren ante él.

Así, se votó e integró la siguiente jurisprudencia: “notarios públicos. cuando un tercero extraño reclama el trámite de una sucesión llevada ante ellos, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo (legislaciones de los estados de jalisco y nuevo león). Conforme a los artículos 934, 935, 936, 937 y 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 800, 881, 882, 883, 884 y 885 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, una vez radicada la sucesión ante el juez natural y hecha la declaratoria de herederos, cuando éstos sean mayores de edad, los menores estén debidamente representados y haya designación del albacea, podrá continuarse extrajudicialmente el trámite sucesorio ante notario público, siempre y cuando no se suscite controversia, pues en caso de haberla, el mencionado fedatario debe suspender su intervención y a costa de los interesados remitir testimonio de lo que haya practicado al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste. Así, el notario público actúa en dicho trámite como simple fedatario de los actos o hechos que para su protocolización le someten los particulares, de manera que si entre éstos y aquél no existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues son ellos quienes la solicitan, es evidente que su intervención no puede considerarse acto de autoridad; máxime que no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que sólo las hace constar.

En ese sentido, se concluye que cuando un tercero que se dice extraño al trámite de una sucesión llevada ante notario público, lo reclama alegando que se le desconocieron sus derechos hereditarios, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, el aludido fedatario no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, además de que la falta de llamamiento al trámite indicado no constituye un acto definitivo sino una controversia que debe resolver el juez natural que previno en el conocimiento del juicio sucesorio”.(2)

Análisis del voto particular del ministro Cossío Díaz(3)

Según el ministro Cossío Díaz, “conforme al sistema jurídico mexicano la institución del notariado es totalmente sui generis”; “se trata de una función de orden público, toda vez que el notario actúa por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer las necesidades de interés social: autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos” y “es un servicio público regulado por el Estado, de ahí la obligación del notario para actuar y prestar sus servicios cuando sea requerido”.(4)

Los trámites sucesorios ante los notarios implican, según Cossío, una actividad desarrollada por los propios herederos y dichos fedatarios públicos sin la intervención de los órganos judiciales, salvo algunos casos (sucesión legítima, testamento público cerrado y testamento ológrafo), en virtud de la función jurisdiccional que la propia ley les confiere; es decir, la función notarial en materia sucesoria deviene por mandato del legislador. Es posible, así, identificar una plena similitud, insiste, entre las actividades que realiza el notario público al conocer de una sucesión de las que realiza el juez.

De acuerdo con los razonamientos del doctor Cossío, cuando se analizan las funciones que desempeñan los notarios públicos al conocer de una sucesión, es posible concluir que cuando en un juicio de amparo se reclama la falta de llamamiento al procedimiento de sucesión tramitado ante estos funcionarios, éstos sí tienen el carácter de autoridades, ya que se establece con los particulares (herederos, albaceas y demás sujetos relacionados con ese trámite) una relación de supra a subordinación(5) que deriva de la ley y, al hacerlo, se coloca en un nivel de superioridad respecto de éstos, ya que emite “ciertos actos decisorios” (equiparables a una sentencia) sin tomar en cuenta la voluntad del particular que pueden crear, modificar o extinguir situaciones que afectan la esfera jurídica del particular.

Lo anterior tiene relevancia pues con la tesis de Cossío se consideraría a ese tercero como un tercero extraño a juicio (por falta de emplazamiento a juicio), quien no tendría que agotar el principio de definitividad, pudiendo acudir al juicio de amparo indirecto. De manera contraria, como vimos en la tesis transcrita, se dejó sentado que dicho tercero deberá agotar...

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