Normas Constitucionales en Materia Electoral (Arts. 6o., 34 al 36, 39 al 41, 51 al 60, 85, 99, 108, 116, 122)

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NORMAS CONSTITUCIONALES 6
NORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA ELEC-
TORAL
ARTICULO 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inqui-
sición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida
privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden
público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El
derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así
como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier
medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información
y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones,
incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá
condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por
los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser re-
servada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los
términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer
el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo
acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley
determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de
inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utili-
zación, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o
a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos
de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos espe-
cializados e imparciales que establece esta Constitución.
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6 EDICIONES FISCALES ISEF
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos ad-
ministrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos dis-
ponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos
públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus
objetivos y de los resultados obtenidos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán
hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a per-
sonas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, impar-
cial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y
determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del
derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales
en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia
de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos persona-
les en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general
que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales
y procedimientos del ejercicio de este derecho.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, inde-
pendencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y
máxima publicidad.
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacio-
nados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales
de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políti-
cos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el
ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspon-
dan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité
integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan
los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos espe-
cializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad,
inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.
El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo
garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confiden-
cial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inata-
cables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá inter-
poner recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los
términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan
poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramien-
to, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la socie-
dad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la
vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser
objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el
Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la Re-
pública.
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