NOM-013-ASEA-2021: Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado (cancela y sustituye a la NOM-013-SECRE-2012 Requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas, equipos e instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural).

Número de NOMNOM-013-ASEA-2021
Fecha29 Noviembre 2021
EstatusDEFINITIVA
EmisorCOMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS
Actividad EconómicaPROTECCION AMBIENTAL
Lunes 29 de noviembre de 2021 DIARIO OFICIAL
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
NORMA Oficial Mexicana NOM-013-ASEA-2021, Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de Gas
Natural Licuado (cancela y sustituye a la NOM-013-SECRE-2012 Requisitos de s eguridad para el diseño,
construcción, operación y mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen
sistemas, equipos e instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Se guridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos,
con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre del 2013; así como
lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso c), 4o., 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracción I, incisos a) y d) y
fracción II, inciso a), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y
de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1, 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; CUARTO
Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1o., 38, fra cciones II y IX, 40, fracciones I, III, XI, XIII y
XVIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 4 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo; 1, 2 y 3, párrafos primero y segundo, fracciones I, VIII, XIV, XX y XLVII del
Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos; 1, fracciones I y II, 2, fracción XXXI, inciso d) segundo párrafo, 5, fracción I, 8, fracción
III, 41, 42, 43 fracciones VI y VIII y 45 BIS segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales; 1, 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
reforman y adicionan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia
de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión
realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección
al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del
ramo en materia de medio ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y
supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las
instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y
abandono de instalaciones, así como el control integral de Residuos.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo
artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de e xclusiva jurisdicción federal, por lo que,
en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y
de regulación en la materia, i ncluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio
ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 84, fracción XV, de la Ley de Hidrocarburos, los
Permisionarios estarán obligados a cumplir con la regulación, Lineamientos y Disposiciones administrativas
que emitan la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de
Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, emitir
la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como
de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar
de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la
definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se
establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del
Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de
Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector.
DIARIO OFICIAL Lunes 29 de noviembre de 2021
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al medio ambiente del Sector Hidrocarburos, en el
que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1992, corresponde a las
dependencias según su ámbito de competencia expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias
relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracciones I y XVIII de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad, entre otras, establecer las
características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cu ando éstos puedan constituir
un riesgo para la seguridad de las personas, dañar la salud humana, animal, vegetal y el medio ambiente
general y laboral o para la preservación de recursos naturales.
Que el 30 de septiembre 2013, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial
Mexicana NO M-013-SECRE-2012, Requisitos de seguridad pa ra el diseño, construcción, operación y
mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas, equipos e
instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural (cancela y sustituye a la Norma
Oficial Mexicana NOM-013-SECRE-2004, Requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y
mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas, equipos e
instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural).
Que derivado de la Refo rma Constitucional en Materia de Energía y el artículo Sexto Transitorio de la Ley
de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos,
la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SECRE-2012, Requisitos de seguridad para el diseño, construcción,
operación y mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas,
equipos e instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural (cancela y sustituye
a la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SECRE-2004, Requisitos de seguridad para el diseño, construcción,
operación y mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas,
equipos e instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural), fue transferida a la
Agencia, ya que contiene elementos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio
ambiente competencia de esta Autoridad.
Que es necesario modificar la NOM-013-SECRE-2012, Requisitos de seguridad para el diseño,
construcción, operación y mantenimiento de te rminales de almacenamiento de gas natural licuado que
incluyen sistemas, equipos e instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural
(cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SECRE-2004, Requisitos de seguridad para el
diseño, construcción, operación y mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que
incluyen sistemas, equipos e instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural),
por las razones siguientes:
1. Adecuar la Norma a las atribuciones de la Agencia en materia de Seguridad Operativa, Industrial y
protección al medio ambiente;
2. Modificar la terminología de la Norma a las atribuciones de la Agencia.
3. Actualizar la bibliografía y referencias utilizadas para la elaboración de dicha Norma.
4. Incluir Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado remotas,
modulares y/o satélites, ya que es un modelo de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural
Licuado en crecimiento y no se tiene regulado.
Que el 03 de febrero de 2 017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional de
Normalización 2017 en el cual la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambi ente
del Sector Hidrocarburos inscribió como norma vigente a ser modificada la Norma Oficial Mexicana NOM-013-
SECRE-2012, Requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de te rminales
de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas, equipos e instalaciones de recepción,
conducción, vaporización y entrega de gas natural. Con la finalidad de actualizar e incorporar los requisitos y
especificaciones de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente con los que
deben cumplir los Regulados que lleven a cabo la actividad de Almacenamiento de Gas Natural Licuado
(GNL) y Regasificación en tierra firme y costa fuera, durante las etapas de desarrollo o ciclo de vida de dichas
actividades; así como adecuar y armonizar el marco jurídico, título, objetivo, alcance, contenido, términos y
definiciones de la Norma con el nuevo marco legal y las disposiciones nacionales vigentes, adoptar las
mejores prácticas que resulten aplicables, y actualizar los criterios de evaluación de la conformidad y
vigilancia de la Norma.
Lunes 29 de noviembre de 2021 DIARIO OFICIAL
Que el 1 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la
Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y que en su
artículo Cuarto Transitorio señala que las Propuestas, An teproyectos y Proyectos de Normas Oficiales
Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto se encuentren en trámite y que
no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y
hasta su conclusión.
Que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-ASEA-2021, Instalaciones de
Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado (cancela y sustituye a la NOM-013-SECRE-2012,
Requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de terminales de
almacenamiento de gas natural licuado que incluyen s istemas, equipos e instalaciones de recepción,
conducción, vaporización y entrega de gas natural), fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Seguridad Indus trial y Operativa y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos en su Decimosegunda Sesión Ordinaria celebrada el día 12 de abril de 2021, para su
publicación como Proyecto, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos para someterse al periodo
de consulta pública.
Que de conformidad con lo previsto por los artículos 47 fracción I y 51 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, con fecha 30 de abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de
Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-013-ASEA-2021, Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de
Gas Natural Licuado (cancela y sustituye a la NOM-013-SECRE-2012), mismo que tuvo una duración de 60
días naturales, los cuales empezaron a contar a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, plazo
durante el cual, el Análisis de Impacto Regulatorio a que se re fiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta.
Que cumplido el procedimiento establecido en los artículos 38, 44, 45, 47 y demás aplicables de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la elaboración de Normas Oficiales
Mexicanas el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección
al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Decimotercera Sesión Ordinaria de fecha 10 de agosto de
2021, aprobó la respuesta a comentarios y la presente Norma Oficial Mexicana NOM-013-ASEA-2021,
Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado (cancela y sustituye a la NOM-
013-SECRE-2012, Requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de
terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas, equipos e instalaciones de
recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural).
En virtud de lo antes expuesto, se tiene a bien expedir la presente Norma Oficial Mexicana NOM-013-
ASEA-2021, Instalaciones de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado (cancela y sustituye a
la NOM-013-SECRE-2012, Requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento
de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas, equipos e instalaciones de
recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural).
Ciudad de México, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintiuno.- El Director Ejecutivo de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y
Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección
al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López.- Rúbrica.
PREFACIO
La presente Norma Oficial Mexicana fue elaborada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con la
colaboración de los sectores siguientes:
1. Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal:
a) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
b) Secretaría de Energía.
c) Comisión Reguladora de Energía.
d) Centro Nacional de Control del Gas Natural.
2. Organizaciones Industriales y Asociaciones del Ramo:
a) Asociación Mexicana de Gas Natural, A.C. (AMGN)
b) Asociación Mexicana de Gas Natural Comprimido y Líquido, A.C. (AMGNCyL)

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