No hay nuevo IEPS sobre bebidas saborizadas

Diciembre 20, 2016
NOTA INFORMATIVA
notacefp / 052 / 2016
No hay nuevo IEPS sobre bebidas saborizadas
El pasado día 19 de diciembre (2016), se dio a conocer que “a partir de 2017 se cobrará $1
de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), por cada litro de productos lácteos
saborizados, como sucede actualmente con los refrescos. Esto se puede interpretar como
la aplicación de un nuevo impuesto, sin embargo, tal interpretación es inexacta.
Dicha interpretación deriva de la publicación hecha en la página del SAT, de la Resolución
Miscelánea Fiscal 2017 anticipada y su correspondiente Anexo 7, donde se reitera el
criterio normativo aplicable a los bienes sujetos del IEPS, enunciados conforme al artículo
2° de la Ley del IEPS.
Tal resolución ya había sido publicada, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 12 de enero de 2016, en armonía
con la aplicación de la Miscelánea Fiscal 2016. Es decir, el mismo Anexo 7 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2016
1
, en el que se hace la Compilación de Criterios Normativos en
materia de impuestos internos, y en cuyo apartado D contempla los criterios de aplicación
de la Ley del IEPS, entre los que destacan los siguientes, en torno a la materia en cuestión:
1
Ver ANEXO 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015 .
Compilación de criterios normativos. DOF 12 de enero de 2016.
2
Apartado Criterio normativo
5/IEPS/N Concepto de leche para efectos del IEPS.
6/IEPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están afectos al
IEPSD aplicable a bebidas saborizadas cuando contengan azucares
añadidos.
Esta resolución busca precisar que, conforme a los mencionados criterios normativos, el
cobro del IEPS, se realizará acorde a lo establecido en el Inciso G, fracción I del Articulo 2°,
de la Ley de dicho Impuesto, y que en lo relativo precisamente a bebidas saborizadas
también es aplicable (cuota de un peso por litro) a las bebidas preparadas de base láctea o
de sus derivados (combinados), conforme a lo dispuesto en la Ley; es decir “concentrados,
polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas
saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas […], siempre que
los bienes a que se refiere el inciso “G” contengan cualquier tipo de azúcares añadidos”.
En conclusión, no se trata entonces de un nuevo impuesto, ni de modificación alguna del
Inciso G, fracción I del Artículo 2° de la Ley del IEPS, sino de la aplicación de un criteri o
normativo publicado en el DOF, desde el ejercicio fiscal 2016 y en arreglo a la reforma de la
Ley del IEPS de noviembre de 2015, cuando se aprobó la cuota de un peso por litro para las
bebidas saborizadas, de alta densidad calórica.
Para mayor referencia, véanse las páginas 5-6 y 68-69 del ANEXO 7 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2016, Compilación de Criterios Normativos, adjunto a esta nota.
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas
Martes 12 de enero de 2016 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
SEGUNDA SECCION
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 17, 23, 25 y 25 Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de
diciembre de 2015. (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
COMPILACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS
PRIMERO. De conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF, en relación con la regla
1.9., fracción VIII de la RMF 2016, se dan a conocer los criterios normativos en materia de impuestos internos,
conforme a lo siguiente:
CONTENIDO
APARTADOS:
A. Criterios del CFF
1/CFF/N Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su
impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa
alguno.
2/CFF/N Normas sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para determinar la
pérdida fiscal.
3/CFF/N Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera.
Su aplicación.
4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso de
cancelación en el RFC por fusión de sociedades.
5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas. Los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que
tenga por objeto la distribución de una obra tienen dicho carácter.
6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios turísticos que prestan las embarcaciones se consideran
actividades comerciales.
7/CFF/N Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor
del contribuyente.
8/CFF/N Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones en cantidades menores a la
cantidad solicitada.
9/CFF/N Resolución de consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los
precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas.
Sujetos que pueden formularlas.
10/CFF/N Medidas de apremio. Es necesario agotarlas en estricto orden, antes de proceder
penalmente por los delitos de desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad.
11/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. No se
requiere que se levanten actas parciales y acta final.
12/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de la comprobación se dará a conocer mediante oficio
y, en su caso, en la última acta parcial o complementaria.
13/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están relevadas de otorgarla las instituciones que conforman
el Sistema Bancario Mexicano.

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