La no discriminación como un derecho fundamental en el derecho actual, el paradigma de la Unión Europea y su necesaria adaptación a México

AutorAlma Rosa González Ramírez - Octavio Herrera Pérez - Carlos Hinojosa Cantú - Antonio Muñoz Aunión
CargoProfesor Emérito Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas
Páginas178-214
LETRAS JURIDICAS NÚM. 23 OTOÑO 2016 ISSN 1870-2155
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LA NO DISCRIMINACIÓN COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL EN EL
DERECHO ACTUAL, EL PARADIGMA DE LA UNIÓN EUROPEA Y SU
NECESARIA ADAPTACIÓN A MÉXICO
NOT DISCRIMINATION LIKE A FUNDAMENTAL RIGHT IN THE CURRENT
RIGHT, THE PARADIGM OF THE EUROPEAN UNION AND HIS
NECESSARY ADJUSTMENT TO MEXICO
ALMA ROSA GONZÁLEZ RAMÍREZ.
OCTAVIO HERRERA PÉREZ.
CARLOS HINOJOSA CANTÚ.
ANTONIO MUÑOZ AUNIÓN.
SUMARIO: 1.-Introducción 2.- Primera Fase a preocupación Internacional por el Principio de
no Discriminación y de Igualdad. 3.- Segunda fase. la situación contemporánea. 4.- La Realidad
Indigena Mexicana frente al principio de no Discriminación, 5. - Los acuerdos Internacionales
Firmados por México (Algunos consejos para acabar con la Discriminación), 6.- El caso de Ciudad
Juarez, 7.- La comisión de ciudadanos para estudios contra la Discriminación. 8.- La
Representación de mujeres en el Espectro Político Mexicano hacia una mayor igualdad. 9. -
Conclusiones. Fecha de recepción: 7 de julio de 2016. Fecha de Aceptación: 18 de Agosto de
2016.
ALMA ROSA GONZALEZ RAMIREZ, Profesor Emérito Unidad Académica de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas CORREO: .almaros_a@hotmail.com
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1.- INTRODUCCIÓN
La lucha contra la discriminación y la exclusión social es parte esencial del
proceso de consolidación democrática de una Sociedad, la inactividad en la lucha
contra la discriminación a largo plazo conlleva a actos xenófobos y racistas.
El
principio de no discriminación e igualdad pertenecen al terreno del ius cogens
tanto el orden interno como internacional se basan en ellos y son principios
fundamentales que impregnan el resto de normas, el hecho de que se encuentren
regulados en numerosos instrumentos internacionales es prueba de su
Universalidad. Paradójicamente, los controles actuales más férreos de inmigración
han tenido un efecto colateral benéfico en el interior de los países con la adopción
de medidas antidiscriminatorias.
Los motivos de discriminación que activan una protección internacional son:
a) sexo o género;
b) orientación sexual; c) raza, color de piel, descendencia u
origen étnico;
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d) nacionalidad; e) edad; f) religión o credo; g) discapacidad; h)
Idioma; i) opinión política; j) estatus familiar, marital o parental y puede provenir
tanto de agentes privados como públicos.
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Sin embargo, y como se apunto en la
sentencia que resolvió el Asunto de los Agricultores Irlandeses ¨ los derechos
fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas si no que deben tomarse en
Véase, Resolución del Consejo sobre la lucha contra el racismo y la xenofobia 1990 DOCE C 157/1. Acción
Común relativa a acciones para combatir el racismo y la xenofobia 1996 DOCE L 185/5. También, la
creación del Centro Europeo de Monitorización d el Racismo y la Xe nofobia con sede en Viena. Reglamento
1035/97 (1997) DOCE L 151.
Las estadísticas indican que una mayoría desproporcionada de las personas en situación de pobreza en el
mundo, alrededor del 70 % son mujeres.
4
Véase, Convención Internacional de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial entrada en vigor el 28 de enero de 2001.
5
Véase, párrafo 31 del Comentarios General n. 28 del Comité de Der echos Humanos. El artículo 14 de la
Constitución Española declara ¨ todos los españoles son iguales ante ley y no prevalecerá discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social ¨ Esto se aplica a las actividades del sector público, la última frase se ha entendido cubre la
orientación sexual en algunas ocasiones y viene a ser una capa adicional de protección frente a la
discriminación laboral, incluyendo el acoso por motivo sexual en el lugar del trabajo. En el sector privado, la
Ley No. 8 de 1980 requiere ¨que, como parte en una relación laboral, el trabajador tendrá derecho: c) a no ser
discriminado a la hora de buscar trabajo o tras haberlo encontrado, por motivos de (…) raza, circunstancias
sociales, ideas religiosas o políticas. ¨ Estas disposiciones han sido ampliadas en 1995 con una reforma del
Código Penal que prohibía numerosas clases de discriminación
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consideración atendiendo a su función dentro de la Sociedad. ¨
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En cualquier
caso, no ha resultado tan fácil llevarlo a un programa de armonización
supranacional
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y puede hablarse de una jerarquía en las normas de igualdad
8
por
la cual el derecho a no ser discriminado se encuentra bien consolidado en algunas
áreas, pero es débil y fragmentado en otras.
La no discriminación junto con la igualdad ante la ley representa un principio
básico en la protección de los derechos humanos.
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En el párrafo 1 del artículo 2
del PIDCP establece la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
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La no discriminación constituye un principio tan básico que aun cuando los
Tratados de derechos humanos facultan a los Estados miembros para que en
situaciones excepcionales adopten disposiciones que suspendan determinados
derechos se exige que las mismas no impliquen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
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6
As. C-22/94 Sentencia de 15 de abril de 1997 p. I -1830-1840 co nsid. 27
7
Como lo demuestra un Comité de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo que resaltó el papel
que d esempeñan las tradiciones nacionales en la formación de los desarrollos de las disposiciones sociales
nacionales: ¨ las diferencias internacionales en salarios y en otras condiciones laborales dependen de un
complejo conjunto de factores, incluidas diferencias en tradiciones y costumbres nacionales, diferencias en la
capacidad de las fuerzas sindicales, la naturaleza de las distintas profesiones, la de manda de un deter minado
oficio, o la existencia de unas capacidades laborales específicas. ¨ ILO Social Aspects of E uropean Economic
Cooperation report by a group of experts London Staples Press. 1956 p. 64
8
HEGARTY, A.; KEOWN, C.; ¨ Hierarchies of Discrimination: the political, legal and social prioritization of the
equality agenda in Northern Ireland ¨ 15 Equal Opportunities Intl. 1 1996
9
Véase, BENITO ODIO, E.; ¨ La discriminación en el goce de los derechos humanos ¨ Curso Interdisciplinario,
Antología Básica San Jose Instituto Interamericano de Derechos Humanos 1990 p. 95
10
La misma red acción aparece en el artículo 1.1 de la Convención Americana y en el artículo 2 de la
Convención sobre los Derechos del Menor.

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