Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2008

Fecha de publicación01 Mayo 2008
Número de expediente726/07-17-10-2/999/07-S2-07-05
Fecha01 Mayo 2008
Número de registro80980
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 5. Mayo 2008.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

La actora reclamante expresó como único concepto de reclamación que se estudia, sobre el que versará LA LITIS en el presente fallo, que la resolución interlocutoria que negó la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, es ilegal, por las siguientes argumentaciones:

A).- Que se viola lo dispuesto en los artículos 24, 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 14 y 16 Constitucionales y el considerando segundo y resolutivo II de la sentencia interlocutoria reclamada, en la cual se consideró por la Sala que el acto impugnado es de ejecución instantánea, que no era susceptible de suspender sus efectos, porque la misma sólo podría concederse con anterioridad a la consumación pero no después, que con la concesión se carecería de materia y se otorgarían efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo del juicio principal.

  1. Que los artículos 24 a 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estipulan de manera clara y sencilla cuáles son los requisitos que se deben cumplir a efecto de que proceda en su caso la suspensión definitiva de la ejecución de un acto. Requisitos que deben colmarse por el actor sin mayores exigencias y sin pretexto alguno. Que por tanto, dichos artículos deben ser acatados en su totalidad al dictar la sentencia interlocutoria reclamada, tomando en consideración la petición del actor en relación con los hechos marcados para otorgar o no la suspensión.

  2. Que cumplió con los requisitos suficientes y necesarios para la procedencia de la suspensión definitiva solicitada porque:

    1) Se solicitó la suspensión por escrito en la demanda inicial;

    2) Con el otorgamiento de la suspensión definitiva no se causa ningún perjuicio o daño al Estado o a algún tercero interesado en el juicio contencioso administrativo;

    3) Que la suspensión que se solicitó es para el efecto que siga obteniendo sus haberes y la asistencia médica;

    4) QUE HASTA ESTA FECHA NO ESTÁ CONSUMADO EL ACTO, PUES TODAVÍA SIGUE RECIBIENDO SUS PRESTACIONES.

  3. Que la negativa de suspensión exige mayores requisitos que los previstos en los artículos del 24 al 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues estos numerales no niegan la suspensión tratándose de actos de ejecución instantánea.

  4. Que si se aplicaran los principios del juicio de amparo de medidas cautelares al juicio contencioso administrativo, entonces, se podrá advertir que resulta procedente la concesión de la suspensión solicitada, sólo para el efecto de que siga recibiendo sus haberes mensuales y servicio médico, bajo el criterio que de no concederse la medida suspensional, como particular propiciaría mayores perjuicios, pues durante la secuela del juicio principal hasta su total conclusión, no tendría ingresos ni asistencia médica. Además que se propiciaría que el acto impugnado quedara fuera de la litis y no se podría analizar su legalidad.

  5. Que toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, motivo por el cual la Sala Regional puede analizar esos elementos en presencia de un acto aparentemente consumado como es el acto que se impugna.

  6. Bajo esos principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, se dictan medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto impugnado es o no ilegal, por lo que el efecto de la suspensión es en todo caso que siga recibiendo sus prestaciones (haber mensual y servicio médico) mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si confirma la legalidad del acto impugnado, la autoridad demandada pueda ejecutar el acto.

  7. Que la suspensión del acto impugnado, al igual que las medidas cautelares, produce efectos provisionales, pues está encaminada a dar al juicio las condiciones necesarias para el dictado de una sentencia justa, congruente y eficaz, a su tiempo.

  8. Que la suspensión tiene sentido si hay un derecho que necesita una protección provisional y urgente, a raíz de un daño ya producido o de inminente producción mientras dure el proceso en el que se discute precisamente una pretensión de quien sufre dicho daño o su amenaza. Sin este peligro, es decir, si no hay materia que frenar con la suspensión, para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure, no hay medidas cautelares.

  9. Que la medida cautelar exige por ello, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que es el que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales, es decir, sobre la existencia de la apariencia de un derecho.

  10. Que cuando existe la presunción de que la demanda es fundada, la Sala del Tribunal debe acogerla provisionalmente, pues es suficiente en tal supuesto, la invocación de un derecho justificado a primera vista de la demanda.

  11. Que si toda medida cautelar descansa en los principios de la verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, entonces nada impide que ante un acto de autoridad que se prolonga en el tiempo, pueda la autoridad...

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