Voto Particular nº IV-P-1aS-110 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 2000

Número de resoluciónIV-P-1aS-110
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Número de expediente37/98-05-02-1/99-S1-03-04
Fecha01 Agosto 2000
Número de registro500
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 25. Agosto 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El Magistrado J.A.G.C., se reservó su derecho para formular voto particular, el cual emitió en los siguientes términos:

VOTO PARTICULAR

En el considerando séptimo, la mayoría considera fundado el sexto concepto de anulación que hace valer la actora, y suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en virtud de que, si conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1991, se establece que los notarios recibirán diversas cantidades por concepto de impuestos, relativos a las operaciones que hagan constar en escritura pública, debiendo enterar éstas ante la oficina autorizada, con ello queda desvirtuada la presunción establecida en la fracción III, del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1991.

Se está en desacuerdo con la posición mayoritaria porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, no queda desvirtuada la presunción establecida en el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación.

En efecto, el citado artículo establece que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones; es decir que, en el artículo en comento, el legislador otorgó una calificación especial a ciertos indicios, invistiéndolos de eficacia probatoria mediante su consagración como presunciones legales juris tantum, gracias a la cual, en esos supuestos, se invirtió la carga de la prueba, obligando al particular a rendir prueba en contra de esas presunciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 82, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

En el caso en concreto, como se desprende de la resolución recurrida a través del recurso de revocación, misma que fue confirmada, la autoridad fiscal determinó que la hoy actora no declaró ni registró la cantidad de $1’299,356.34; de los cuales, la cantidad de $1,761.79 corresponde a diferencias que se obtuvieron con base en el talonario fiscal de sus recibos de honorarios, y la cantidad de $1’245,283.79, corresponden a depósitos bancarios efectuados en la cuenta del propio contribuyente, que no están registrados en su contabilidad, y que está obligado a llevar, apoyándose para ello en los artículos 28, fracciones I y II, y 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación; 26, fracción I de su Reglamento; 15, primer párrafo, 17, fracción I, 74, primer párrafo, 107, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a la letra dicen:

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