Ejecutoria nº V-TASR-XXIV-281 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2002

Número de resoluciónV-TASR-XXIV-281
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Número de expediente02 Marzo 2000
Fecha01 Diciembre 2002
Número de registro71540
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 24. Diciembre 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

SEGUNDO

(...)

Precisado lo anterior, a juicio de los suscritos Magistrados integrantes de esta Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los conceptos de impugnación que se analizan resultan parcialmente fundados, por las siguientes consideraciones jurídicas.

En primer término, es infundado el argumento del demandante en el sentido de que no tenía obligación de acumular la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que le fue otorgada en 1993, porque dicha cantidad obtenida por la devolución no le pertenecía y por tanto que no estaba obligada a acumularlas hasta el momento en que PEMEX le reclamara dicha cantidad; ya que contrario a su aseveración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la demandante debió acumular la devolución que le fue otorgada, pues dicho numeral en el año que recibió la devolución a la letra señalaba lo siguiente:

“Artículo 15. Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución de sus deudas.

(...)

En efecto, del precepto transcrito, se desprende que las personas morales acumularán entre otros conceptos, la totalidad de los ingresos en efectivo, de tal suerte que al haber percibido la demandante una devolución por pago de lo indebido, debió acumularlo como un ingreso, pues debió considerarlo como un ingreso en efectivo.

Aunado a que era su obligación cumplir con la disposición contenida en el precepto transcrito, pues era obligación de la demandante acumular la devolución percibida como un ingreso, además, no puede considerarse que el ingreso por concepto de devolución de pago de lo indebido que obtuvo la enjuiciante en el ejercicio de 1993, sea un ingreso de PEMEX, pues a quien se hizo el pago de lo indebido fue a la propia actora.

En el mismo orden de ideas cabe precisar, que si bien es cierto, que la contabilidad está relacionada con la determinación de impuestos, lo cierto es, que no se justifica que los ingresos percibidos por concepto de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios por pago de lo indebido no lo haya acumulado de conformidad...

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