Ejecutoria nº V-TA-2aS-26 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2002

Número de resoluciónV-TA-2aS-26
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de expediente06 Enero 2004
Número de registro71400
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 24. Diciembre 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Ahora bien, por lo que hace al argumento de la demandante en el sentido de que la autoridad tenía que demostrar que los ingresos determinados son producto del desarrollo de una actividad económica gravada para efectos del ISR y que la actividad impone el deber tributario de presentar las declaraciones anuales y de registrarse ante el RFC, es igualmente infundado, toda vez que la autoridad señaló como fundamentos de la resolución impugnada, entre otros los siguientes:

Ley del Impuesto sobre la Renta:

“ARTÍCULO 1o.- Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

“I. Las residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

(...)

“ARTÍCULO 74.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

(...)

“ARTÍCULO 75.- Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

“I.C. el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

“II. El contribuyente en un plazo de veinte días, informará por escrito a la autoridad fiscal las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará con su escrito o rendirá a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.

“III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo X de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

Cuando el contribuyente no presente declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos.

“CAPÍTULO X

“De los demás Ingresos que obtengan las Personas Físicas

“ARTÍCULO 132.- Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio.

“ARTÍCULO 133.- Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

“I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.

“II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de préstamos, en los siguientes casos:

“a) Los distintos a los señalados en el Capítulo VIII de esta Ley.

“b) Los que provengan de los títulos a que se refiere la fracción XXI del artículo 77 de esta Ley, por los que no se esté exceptuado del pago del impuesto.

“c) Los provenientes de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 125 de esta Ley, cuya adquisición o enajenación se efectúe con personas distintas a instituciones de crédito o casas de bolsa.

“III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR