El mínimo vital: una oportunidad para redimensionar el principio de proporcionalidad

AutorLic. Rodrigo Muñoz Serafín
Páginas1-5

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Sin lugar a dudas, el momento actual obliga a opinar y reflexionar sobre la Iniciativa de "reforma social y hacendaria" enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de diputados el pasado 8 de septiembre y, en ese sentido, la referida iniciativa ofrece un gran número de temas para analizar, criticar o simplemente comentar; sin embargo, estoy cierto que en este momento no faltan las más variadas y calificadas opiniones sobre este tema.

Por ello, he decidido compartir algunas ideas de un tema que si bien es cierto no forma parte directa de la reforma social y hacendaria, considero útil para el análisis que se seguirá haciendo sobre la misma. Pero más allá de ello, porque considero que si quienes tenemos oportunidad de hacer públicas nuestra opiniones, no contribuimos al desarrollo de temas no sólo novedosos en sí mismos, sino a propiciar la evolución, o como lo denomino, "redimensión" de nuestras instituciones jurídicas, al tiempo, de poco servirán esas participaciones.

El tema que abordaré es el relativo al "mínimo vital", un concepto novedoso en nuestro país, aunque no en otros sistemas tributarios del mundo, particularmente en Europa, donde lo preceden numerosos años de análisis tanto doctrinario como jurisprudencial.

Este tema puede abordarse desde diferentes ópticas y cualquiera de ellas rebasaría el espacio destinado a este comentario, por lo que en realidad, más que un análisis de éste, debemos conformarnos con dejar sentadas algunas ideas sobre su importancia, así como la necesidad de profundizar en su análisis.

En México, por primera vez, el Poder Judicial de la Federación y en particular la SCJN hizo referencia a él en el año 20071 y posteriormente en el año 2009.2 Aunque no hubo un seguimiento de esa línea de argumentación sino hasta el año 2012, cuando gracias a un asunto patrocinado por la Procuraduría de la Defensa del Contri-

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buyente (Prodecon) la Segunda Sala de la SCJN emitió la tesis 2a. LI/2013 (10a.), que refiere a la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR.3Más allá del resultado obtenido en el juicio que dio origen a la referida tesis, considero que lo verdaderamente importante fueron los motivos de tal declaratoria de inconstitucionalidad, mismos que partieron del análisis de diversos preceptos de la CPEUM, así como de diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos4 y en función del "derecho al mínimo vital".5

Para comprender de mejor manera la importancia del criterio sustentado por la Segunda Sala de la SCJN, es importante hacer notar que hasta antes de él y a lo largo de las distintas épocas que conforman el Semanario Judicial de la Federación, el análisis constitucional de las contribuciones se había hecho, como es lógico, a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad, cuyo contenido y alcance no han prevalecido inamovibles a través del tiempo.

Así, desde la primera época del Semanario Judicial de la Federación y hasta mediados de la quinta, específicamente hasta el año 1925, siguiendo la conocida "Tesis Vallarta", la SCJN se abstuvo de conocer sobre amparos en materia tributaria, pues según la citada tesis, tal cuestión era de índole político, por lo que era una materia para la cual nuestro máximo tribunal no era competente.

Hacia finales de la quinta época y durante la sexta, la SCJN empezó a aceptar la procedencia del amparo en materia tributaria por violaciones al artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, pero limitando tal procedencia a los casos de impuestos exorbitantes, ruinosos o bien que denotaran excesos en la actuación del Poder Legislativo, situación que como puede pensarse fue poco exitosa para los particulares, por el problema que implicaba la prueba de tales extremos.

No es sino hasta la séptima época, cuando el máximo tribunal del país inicia el análisis de los "principios constitucionales" de las contribuciones, estableciendo, en tér-minos generales, que los impuestos deben ser proporcionales y equitativos, entendiéndose por lo primero, que éstos debían estar "en relación con las facultades de los gobernados", y por lo segundo, que los impuestos debían estar "en proporción a los haberes de éstos".

EN MEXICO, POR PRIMERA VEZ, EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION Y EN PARTICULAR LA SCJN HIZO REFERENCIA A EL EN EL AÑO 2007 Y POSTERIORMENTE EN EL AÑO 2009

Hacia la octava época se lleva a cabo el análisis de la proporcionalidad y equidad en relación con otros principios y se establecen algunos parámetros para su juicio, como el que la desproporcionalidad del impuesto en lo individual no es motivo de inconstitucionalidad, pues la proporcionalidad y equidad dependen de situaciones generales6 y de igual forma se reconoce la...

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