Presentación de un caso práctico en materia de negativa por parte de la autoridad fiscal a devolver una cantidad determinada por concepto de impuesto al valor agregado

AutorJaime Romo García
Páginas72-91

Page 72

"Mérida, Yucatán, a veintidós de marzo de dos mil diez. Integrada la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por los CC. Magistrados: Licenciado JAIME ROMO GARCIA, como Presidente e Instructor, Licenciada * * * * * * * y Licenciada * * * * * *; se procede a dar cumplimiento a la ejecutoria de 24 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la Revisión Fiscal 101/2009, promovida por el C. Administrador Local Jurídico de Mérida en representación de la autoridad demandada, en contra de la sentencia definitiva de 10 de agosto de 2009, dictada en los autos del juicio contencioso administrativo federal 437/09-16-01-7, promovido por el C. * * * * * * * * * *, en representación de * * * * * * * * * *, conforme a lo siguiente:

RESULTANDO

1. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Peninsular el 9 de marzo de 2009, el

  1. * * * * * * * *, en representación de * * * * * * * *, compareció a demandar la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios 500-39-00-01-01-2008-** * * *, 500-39-00-01-01-2008-* * * * * * * *, 500-39-00-01-01-2008-* * * * * * * * y 500-39-00-01-01-2008-* * * * * * * *, de 29 y 30 de octubre de 2008, emitidas por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mérida, a través de las cuales se niega a la actora parcialmente la devolución en cantidad total de $ 454,067.00, por concepto de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de enero, marzo, mayo y junio de 2008.

2. Por acuerdo de 13 de marzo de 2009, se admitió a trámite la demanda interpuesta y habiéndose corrido el traslado de rigor, la autoridad demandada produjo su contestación sosteniendo la validez y legalidad de las resoluciones impugnadas.

3. Abierto el plazo para formular alegatos, ninguna de las partes lo hizo, dictándose el acuerdo por el que se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio a partir del 7 de agosto de 2009.

4. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2009, este Cuerpo Colegiado reconoció la validez de una de las resoluciones demandadas y declaró la nulidad de las restantes.

Page 73

5. Inconforme con el fallo antes mencionado, el representante de la parte demandada interpuso recurso de revisión.

6. Mediante ejecutoria de 24 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la revisión 101/2009, declaró procedente y fundado dicho recurso, dejando insubsistente la sentencia recurrida, por los motivos, fundamentos y para los efectos precisados en su sexto considerando.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Este Cuerpo Colegiado, estima conveniente transcribir el razonamiento efectuado por el Tribunal Cole-giado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el considerando sexto de la ejecutoria de 24 de febrero de 2010, en la Revisión 101/2009, en el que se precisan los lineamientos expresados por dicho Tribunal para haber revocado la sentencia recurrida, mismo que a la letra expresa:

"SEXTO. Los agravios hechos valer por la autoridad recurrente ameritan el análisis siguiente.

Previamente, importa señalar que en los puntos resolutivos cuarto y quinto de la sentencia recurrida que constituye la materia de la presente revisión, la Sala fiscal declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones 500-39-00-01-01-2008- * * * * * * * y 500-39-00-01-01-2008-* * * * * * de veintinueve y treinta de octubre de dos mil ocho, emitidas por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, en las partes en las que se tuvo a la actora por desistida de sus solicitudes de devolución de las cantidades de ciento vein-tisiete mil ochocientos dos pesos moneda nacional y ciento cincuenta y un mil trescientos cuarenta y cinco pesos moneda nacional, correspondientes a los meses de mayo y junio de dos mil ocho, al estimar la autoridad hacendaria que la información contenida en la documentación y hojas de trabajo aportadas con motivo de los requerimientos previos, no le permitía verificar la correcta determinación de los saldos a favor respectivos, porque no se señaló si se incluyó en el impuesto al valor agregado acreditable, el impuesto retenido de los propios períodos o de los períodos anteriores a dichos saldos.

Para arribar a la declaratoria de nulidad señalada, la juzga-dora consideró que eran ilegales las citadas resoluciones, por cuanto que el supuesto de tener a los contribuyentes por desistidos de sus solicitudes de devolución sólo se actualiza cuando la autoridad realiza un requerimiento de da-

Page 74

tos bien sea en una o dos ocasiones y éstos no lo cumplen dentro del plazo de veinte o diez días según corresponda.

Que en el caso concreto no se surtió tal supuesto legal, porque previo a dichas resoluciones, la autoridad deman-dada en cada asunto requirió a la contribuyente actora las hojas de trabajo relativas a los cálculos aritméticos de la determinación de los saldos a favor respectivos, en las que constaran todos los conceptos e importes que los integraban, de las que se observara el monto del impuesto al valor agregado retenido en los meses por los que se realizaron las solicitudes y en los anteriores; requerimientos que fueron solventados por la contribuyente aportando con sus escritos relativos las hojas de trabajo solicitadas incluyendo todos los conceptos e importes que integraban los saldos a favor, entre otros, "IVA retenido mes" e "IVA retenido y enterado mes inmediato anterior".

Abundó la juzgadora, que en las columnas y renglones de las hojas de trabajo se precisaban las cantidades que correspondían a cada concepto y las operaciones celebradas con los proveedores; de donde se desprendía que las citadas hojas de trabajo cumplieron con lo requerido por la autoridad hacendaria, pues a su juicio, en las mismas se señalaron las cantidades correspondientes al impuesto al valor agregado retenido en los meses por las que solicitó la devolución (mayo y junio de 2008) y las relativas a los meses inmediatos anteriores (abril y mayo de 2008)

Añadió, que si para la demandada existían inconsistencias en la documentación exhibida al solventarse los requerimientos, bien pudo requerir a la contribuyente una vez más, por un término de diez días, lo que no hizo, lo que la llevaba a concluir que la autoridad estimó suficientes los elementos aportados para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la devolución, pero que de ninguna manera debió tener a la actora por desistida parcialmente de sus solicitudes de devolución, por cuanto que cumplió los requerimientos previos de la autoridad y, por ende, no se configuró el supuesto establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación para resolver en ese sentido, aclarando que a su juicio, ya había "precluído" el derecho de la autoridad para formular en cada asunto un segundo requerimiento al haber excedido el plazo de diez días para realizarlos, como lo establece dicho numeral.

Concluyó la Sala fiscal, que por las razones anteriores se actualizaba la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que la conducía a declarar la nulidad lisa y llana de las partes relativas de las resolucio-

Page 75

nes antes señaladas, y a reconocer la existencia del derecho subjetivo de la actora a obtener la devolución de las cantidades solicitadas, actualizadas y con el pago de los intereses que correspondan, en términos de lo dispuesto por los artículos 17-A, 22 y 22-A, del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la demandada no señaló alguna causa de improcedencia de las devoluciones, diversa a la que desvirtuó la parte actora por lo que la condenaba a cumplir dicha obligación en el plazo de un mes y un día.

Contra las anteriores consideraciones, la recurrente aduce en su agravio primero, que la sentencia impugnada en la parte recurrida es ilegal, porque en su opinión, la Sala fiscal debió declarar la nulidad de las resoluciones relativas para el efecto de que la autoridad demandada requiriera a la contribuyente subsanara las inconsistencias observadas en la documentación que aportó al solventar los requerimientos previos a las mismas.

Que en los citados requerimientos la autoridad hacendaria solicitó a la contribuyente actora presentara diversos datos, informes o documentos adicionales que consideró necesarios para verificar la procedencia de las devoluciones relativas, los cuales fueron solventados, pero que sin embargo, la documentación aportada no permitió a la autoridad verificar la correcta determinación de los saldos a favor, dado que en las hojas de trabajo exhibidas no señaló si incluyó el I.V.A. acreditable, el I.V.A. retenido de los propios períodos (mayo y junio de 2008) o de los períodos anteriores a dichos saldos (abril y mayo de 2008).

Que por lo anterior, la demandada debió realizar nuevos requerimientos dentro de los diez días siguientes a los que se cumplieron los primeros, pues si bien el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución podrán requerir al contribuyente, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma, lo que debe hacer en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, también permite que para el caso de que existan inconsistencias en la documentación aportada con motivo del primer requerimiento, podrá realizar uno nuevo en un plazo de diez días.

Que por lo anterior, la Sala fiscal en lugar de declarar la nulidad lisa y llana de las partes relativas de las citadas resoluciones para que se devuelvan las cantidades respectivas actualizadas con el pago de intereses, debió declararla para el efecto de que la autoridad demandada requiriera a la actora la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR