La necesidad de contar con una sola legislación penal sustantiva y adjetiva

AutorAlfonso Pérez Daza
CargoDoctor en Derecho con mención honorífica por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas57-70

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"Desarrollo sí, pero con justicia; justicia y desarrollo sí, pero con democracia; y democracia sí, pero con desarrollo y justicia"

Carlos Fuentes

I Introducción

En México el Código Penal Federal que actualmente se aplica data del 14 de agosto de 1931, mientras que el Código Federal de Procedimientos Penales fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, estos dos ordenamientos que aún están vigentes para el fuero federal han sido reformados en múltiples ocasiones, pero a diferencia de otros países, en estos códigos no se concentran las normas jurídicas que integran el sistema penal mexicano, resulta que cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal tienen su propio sistema penal tanto adjetivo como sustantivo, y si a eso le sumamos un sistema penal para el fuero militar y otro de menores infractores, dan el gran total de 36 leyes penales para un solo país, de ahí el gran desorden y el drama penal.

No es novedosa la idea de unificar la legislación penal en nuestro país. El Dr. Sergio García Ramírez en un homenaje hace mención del trabajo que realizó junto con su maestro Celestino Porte Petit, "fui sabedor, primero, y luego testigo y compañero de la invariable presencia de don Celestino en la infinita tarea de dotar a México

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con un nuevo código penal. Estuvo en diversas comisiones redactoras de anteproyectos y proyectos: 1949, 1958, 1963, 1983, sin contar los trabajos que culminaron o no en ordenamientos estatales. En 1983 elaboramos un anteproyecto de Código Penal para la Federación y el Distrito Federal, alentado por Victoria Adato Grenn, Procuradora del Distrito Federal, y por mí, Procurador General de la República, con la participación del recordado amigo Gustavo Malo Camacho, Director Instituto Nacional de Ciencia Penales. De ese trabajo, que también presidio el profesor Porte, cumplido a lo largo de los primeros meses de 1983, provino la más importante, profunda y extensa reforma penal, desde 1931 hasta el presente (escribo en el 2000), no sólo porque a partir del documento elaborado hubo iniciativas presidenciales de reforma penal en el laborioso sexenio 1982-1988, sino porque ese mismo texto, con variantes de diversa magnitud, puso en movimiento iniciativas posteriores que avanzaron sobre la línea abierta en 1983. Es posible atribuir a esa fecha, en consecuencia, el inicio de la gran reforma contemporánea1". En las cátedras de ambos maestros y en sus propuestas de reforma a la ley, siempre pusieron de manifiesto la conveniencia de contar con un sólo Código Penal para toda la República, pero nunca lograron que los legisladores formularan una iniciativa en esos términos. Muchos años después, por primera vez, se logró ese objetivo. El 25 de abril de 2013 el Senado de la República aprobó una reforma a la fracción XXI del artículo 73 constitucional para que el Congreso de la Unión pueda expedir una legislación única del procedimiento penal, pero para tener vigencia aún falta que esa reforma sea avalada por la Cámara de Diputados y las legislaturas de los Estados, este es el presupuesto necesario para esa propuesta legislativa sea una realidad.

Mientras tanto la Comisión de Justicia del Senado fijó a más tardar el 20 de agosto de 2013, como meta para tener un anteproyecto de código único de procedimientos penales y expedirlo antes de que concluya el periodo de receso en el Congreso de la Unión, esto es, en el mes de septiembre. Desafortunadamente sólo se trata de la legislación adjetiva, el esfuerzo es para tener un procedimiento penal único y no el código penal también como sería lo ideal.

II Experiencia Internacional en la Unificación del Derecho Penal

Desde una perspectiva del derecho comparado Ulrich Sieber pone de manifiesto el modelo de unificación, que consiste en crear un nuevo y más grande sistema de derecho penal unificado, ese modelo se puede demostrar en el desarrollo del sistema de Derecho Penal de Alemania. "Originariamente los estados alemanes tenían cada

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uno su propio sistema de justicia penal, al cual renunciaron en el siglo XIX a favor de un sistema centralizado de Derecho Penal para todo el país. Como consecuencia, Alemania ahora cuenta con un Código Penal Federal y un Código de Procedimientos Penales y la mayoría de los tribunales, son administrados por los Estados. Si analizamos este proceso de unificación, en especial la velocidad del desarrollo histórico, veremos que es sorprendente, en menos de 20 años desde que en un congreso de la asociación jurídica alemana se aprobara la primera resolución sobre la urgencia y necesidad de una legislación penal uniforme en 1860, se promulgaron los códigos únicos"2.

Como se puede advertir los alemanes superaron este problema hace más de 130 años, mientras que en México hay aún voces que se oponen a esa unificación bajo el argumento de que se afectaría la soberanía de los Estados.

La legislación del Derecho Penal en Alemania no es el único ejemplo en el que un país con un sistema federal y gobiernos estatales, tiene un Código Penal y uno de Procedimientos Penales. Donald K. Piragoff señala que "las secciones 91 y 92 de la Ley Constitutiva de Canadá de 1867, que fue el documento constitucional fundador de Canadá y el cual, con sus reformas continua en vigor. Dichas secciones enumeran algunos detalles de las facultades legislativas otorgadas al gobierno federal y a los gobiernos provinciales. Entre las facultades legislativas otorgadas de manera específica al Gobierno Federal, en la sección 91(27) se encuentra lo siguiente: El Derecho Penal (..) incluyendo los procedimientos en asuntos penales. Con esta frase clara y simple parecería la posición de Canadá de ir en sentido lineal: la responsabilidad legislativa por el Derecho Penal, incluyendo el Procesal Penal, es un asunto federal, libre de la complicación de las divisiones de poder entre Estado Federal y sus elementos constituyentes3".

En el caso de Polonia Wlodzimierz Wrobel explica que "al evaluar los procesos de la armonización y de la unificación del Derecho Penal en Polonia, durante la última década, se pueden distinguir diversas etapas. La primera implicó el cambio fundamental en el derecho penal después de la caída del comunismo en 1989. Esta etapa culminó en 1997 con la adopción, por parte del parlamento Polaco (Seym) del nuevo Código Penal. El ajuste de las disposiciones del Derecho Penal a los estándares internacionales significó eliminar aquellas disposiciones represivas dirigidas a restringir los derechos humanos y la libertad, en particular la libertad de asociación, la libertad de expresión, el derecho a huelga, la libertad de religión, etc. El argumento que esta-

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bleció la necesidad de cumplir con la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, jugó un papel esencial en las discusiones durante el diseño del nuevo Código Penal y del Código de Procedimientos Penales. Ese mismo argumento fue de gran importancia en el debate acerca de la pena de muerte (al final abolida solo cuando entró en vigor el Código Penal de 1997, aunque se promulgó una moratoria con respecto a dicha sentencia). La ratificación de protocolo adicional número 6 a la convención europea a resultó de manera definitiva el tema de la abolición, incluso aunque haya ocurrido al momento en que la mayor parte de público polaco se encontraba a favor de conservarla en la legislación nacional4".

De lo anterior se advierte que en Polonia la discusión fue en relación a la unificación de su legislación penal respecto al derecho internacional, se expidió un sólo Código Penal y uno de Procedimientos Penales para Polonia, pero el objetivo era su armonización, conforme a estándares internacionales, con la finalidad de hacer más efectiva la colaboración con las autoridades de otros países. Desde esta perspectiva el reto en México es lograr la armonización primero de la legislación penal nacional y después hacerlo a nivel internacional, lo cual también es urgente si se toma en consideración que enfrentamos con mayor frecuencia las consecuencias de los delitos trasnacionales (trata de personas, narcotráfico, lavado de dinero, terrorismo, tráfico de armar de fuego, etc.).

III La necesidad de la unificación del Derecho Penal en México

Ahora bien, ¿Porque la necesidad de tener una sola codificación tanto sustantiva como adjetiva?, conceptualmente se habla de codificación cuando las leyes o disposiciones, de igual naturaleza, han sido agrupadas en un sólo ordenamiento jurídico, en forma sistematizada, las ventajas que reporta en la aplicación del Derecho son varias, vamos a mencionar algunas de ellas.

a) Facilita la consulta de las leyes al encontrarse reunidas en un sólo texto

En términos generales un Código Penal se estructura en dos partes, la primera establece todas las reglas generales que aplican a todos los delitos, esto es, la prescripción, las causas que excluyen la responsabilidad penal, las formas de autoría y participación, la tentativa, entre otros; la segunda parte define los delitos en particular, homicidio, secuestro, fraude, abuso sexual, etc. sin embargo, en el caso de México, además

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de que hay 35 códigos penales (uno por cada entidad federativa, el Distrito Federal, el Código de Justicia Militar, el Código Penal Federal), existen delitos federales dispersos en varias leyes especiales algunas de ellas incluso establecen reglas especiales, por ejemplo, en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley General de Población, en la Ley General de Salud, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, etc., hay quienes consideran que hay más delitos en todas las leyes federales que en el propio Código Penal Federal, y esto lógicamente dificulta la consulta de los delitos, pero no solo eso, lo más importante es que uno de los fines del derecho penal es prevenir la comisión de los delitos a través de la amenaza prevista en la ley, dirigida a los ciudadanos en el sentido de que se aplicará una pena de prisión a quien realice una conducta que el legislador consideró delictiva, y por tanto, la prohíbe. Entonces lo primero que debe conocer la ciudadanía son precisamente las conductas prohibidas o las que se ordenan realizar (delitos de omisión), así como las consecuencias que trae aparejada su realización. Así como se encuentran actualmente dispersos los delitos y las penas, no sólo es difícil su consulta, hace casi imposible para los ciudadanos su conocimiento y por lo tanto la prevención general de los delitos5.

En el caso de los códigos de procedimientos penales también el problema es grave, además de que no hay uniformidad en las reglas del procedimiento y en las garantías de las víctimas, actualmente (2013) hay Estados de la República que ya implementaron el sistema penal acusatorio (Chihuahua, Oaxaca, Estado de México, entre otros que lo han hecho de forma parcial), y las formalidades son incluso contradictorias con el sistema penal federal vigente. Es fundamental que los mexicanos conozcan sus derechos para hacerlos valer; para consultar que derechos tiene la persona acusada de haber cometido un delito y cuáles son los derechos de la víctima u ofendido de un delito, es necesario, en primer lugar, saber cuál será la autoridad competente para conocer el delito y dependiendo del lugar en que se encuentre dicha autoridad y de las reglas de competencia previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es que se podrá determinar cuáles son esos derechos y cuál es el procedimiento para hacerlos valer, para los mexicanos es muy complicado entender actualmente cómo funciona el sistema de competencias, incluso para los peritos en derecho, o quienes se encargan de aplicar la ley penal. Muchas veces las reglas no son claras debido a que existen diversas excepciones, de ahí que se concluye que la mejor forma para que los mexicanos puedan consultar fácilmente sus

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derechos y obligaciones en materia penal, es teniendo una sola legislación para todo el país, un solo documento, de consulta y de difusión que sea claro y accesible en la lectura para todos los ciudadanos.

b) Evita la contradicción y duplicidad de normas previstas en diversos ordenamientos y garantiza el principio de igualdad

La implementación del nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral incorporado a nuestra carta magna mediante decreto de reforma constitucional publicado el 18 de junio de 2008, representa uno de los principales retos que actualmente (2013) enfrentan los 3 poderes del Estado Mexicano, en los 3 niveles de gobierno, en virtud de gran número de cambios normativos, culturales, organizacionales, tecnológicos y financieros que son necesarios realizar para implementar esta reforma en el plazo que resta, esto es, menos de 3 años.

El problema es que la implementación no ha sido coordinada y tampoco uniforme entre las entidades federativas, además los Estados de la República que ya cuentan con un Código de Procedimientos Penales de corte acusatorio (que son menos de la mitad), no tienen las mismas reglas del procedimiento, de modo que se está reproduciendo otra vez el problema que ya existía, que había 34 códigos procesales (32 entidades federativas, el Distrito Federal y Código Federal de procedimientos Penales), esto significa que existen dos sistemas procesales vigentes en nuestro país que difieren sustancialmente y en algunos puntos son contradictorios.

En efecto, en la parte conducente de la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de junio de dos mil ocho, que reforma los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se afirma lo siguiente:

Artículo 16. Estándar de prueba para librar órdenes de aprehensión. Durante los últimos 15 años, se han sucedido reformas constitucionales en busca del equilibrio entre la seguridad jurídica de las personas y la eficacia en la persecución el delito al momento de resolver la captura de un inculpado en el inicio del proceso penal, así en 1993 se consideró conveniente incorporar al párrafo segundo del artículo 16, la exigencia de que para librar una orden de aprehensión el Juez debería cerciorarse de que se hubiesen acreditado los elementos del tipo penal y existieran datos que hicieran probable la responsabilidad penal del inculpado, incrementando notablemente el nivel probatorio requerido, respecto del anteriormente exigido, lo cual generó que la mayoría de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de denuncias o querellas tuviesen prolongados periodos de integración y que la mayoría de éstas no llegasen al conocimiento judicial, en virtud de no

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reunirse los elementos requeridos, o que frecuentemente, al solicitarse la orden de aprehensión, ésta fuese negada por el Juez. La referida situación incrementó los obstáculos para las víctimas u ofendidos de acceder a la justicia penal, así como los niveles de impunidad e inseguridad pública. Fue por ello que en 1999, el Constituyente Permanente reformó el segundo párrafo delcitado numeral, ahora para reducir la exigencia probatoria al requerir la acreditación del cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable, situación que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria estableciera el contenido de la citada figura, imperando la disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros resultó alta, no lográndose entonces el objetivo perseguido. Esta situación ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de ineficacia, de impunidad y de frustración y desconfianza social. Considerando que se propone la adopción de un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las víctimas u ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que la mayoría de las denuncias o querellas sean archivadas por el Ministerio Público, aduciendo que los datos que arroja la investigación son insuficientes para consignar los hechos al Juez competente, es necesario establecer un nivel probatorio razonable para la emisión de la orden de aprehensión, la cual es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que constituya el justo medio entre el legítimo derecho del imputado de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también su derecho fundamental a que la investigación de su posible participación en un hecho probablemente delictivo se realice ante un Juez y con todas las garantías y derechos que internacionalmente caracterizan al debido proceso en un sistema de justicia democrático, y no de forma unilateral por la autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría ante un Juez con un cúmulo probatorio recabado sin su participación o sin una adecuada defensa, y el interés social, de sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los que existen indicios de su participación. Es así que se estiman adecuadas las propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Público para plantear los hechos ante el Juez y solicitar una orden de aprehensión, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de la citada orden; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el Juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio, como el que se propone. El nivel probatorio

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planteado es aceptado, porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación inicial y básica se realiza en lo que conocemos como la averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar de investigación, como sucede en nuestro actual sistema. Por tal razón, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en razón de que el Ministerio Público no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio. No existe un riesgo de que esta reducción del nivel de prueba necesario para la emisión de la orden de aprehensión sea motivo de abusos, porque existen amplios contrapesos que desalentarán a quienes se sientan tentados de ello, en razón que el proceso penal será totalmente equilibrado para las partes y respetará cabalmente los derechos del inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lícita el estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolverá al imputado, al incorporarse expresamente a la Constitución principios como el de presunción de inocencia, el de carga de la prueba y el de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Dicho de otra manera, sería contraproducente para el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión sin tener altas probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad penal en el juicio, en razón de que ya no tendrá otra oportunidad de procesar al imputado. Por lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideramos procedente atemperar el actual cúmulo probatorio que el Juez debe recibir del Ministerio Público para expedir una orden de aprehensión, de manen (sic) que los datos aportados establezcan la existencia del hecho previsto en la ley penal y la probable participación (en amplio sentido) del imputado en el hecho, y no ya la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, que exige valorar las pruebas aportadas desde el inicio del proceso y no en el juicio, que es donde corresponde. Artículo 19. Cambio de denominación: auto de vinculación. En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el Juez intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material. Estándar para el supuesto material. Al igual que en el caso del

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artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la información aportada por el Ministerio Público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio...

De lo anterior se desprende que el sistema de obtención, presentación, admisión, desahogo y valoración de pruebas cambia radicalmente, el Código Federal de Procedimientos Penales vigente establece un estándar probatorio distinto y reglas diferentes a las que actualmente se aplican en los Estados de Chihuahua y Oaxaca, por ejemplo, la justicia penal desde esa perspectiva no es igual para todos los mexicanos, en algunos casos se exigen más pruebas que en otros para librar una orden de aprehensión o para sujetar o vincular al inculpado a un proceso penal.

Una de las diferencias sustanciales que actualmente implican contradicción, desde nuestro punto de vista, es que la ley federal prevé que el Ministerio Público de la Federación tiene facultades para realizar de oficio diversas diligencias durante la averiguación previa, cuyo resultado hacen prueba plena, tal es el caso de la inspección ministerial, lo que haga constar el Ministerio Público (una fe ministerial en la que se tuvo a la vista un kilo de cocaína) hace prueba plena de su existencia en los términos de la diligencia ministerial, mientras que en el sistema penal acusatorio, conforme a la reforma constitucional en comento, se determinó la no formalización de las pruebas en la fase de investigación del procedimiento penal, salvo algunas excepciones fundamentalmente para los casos de delincuencia organizada, esto significa que las pruebas obtenidas en la averiguación previa no tienen valor probatorio pleno, en esta etapa se toma en consideración el grado de razonabilidad de los datos que establezcan que se ha cometido un hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió; en el sistema acusatorio los jueces del proceso oral tienen impedimento para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria no formalizada con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones.

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Esto se complica más en los casos en que se da inicio una carpeta de investigación —averiguación previa—, por ejemplo, en el Estado de México, cuyo procedimiento ya es de corte acusatorio, y después de varios meses de trámite y diligencias se determina por la autoridad judicial la incompetencia para que ahora conozca la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en este caso las pruebas que obran en la carpeta de investigación se recabaron sin formalidades y el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, exige formalidades para su validez, lo mismo sucede en el caso de que se inicie una carpeta de investigación en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua y después resulte que la autoridad que debe seguir conociendo de la investigación del delito es la Procuraduría General de la República ya que, como se expuso con anterioridad, la federación aún no tiene un procedimiento penal conforme a la reforma constitucional, es decir, un sistema penal acusatorio, y no existe fundamento legal que permita convalidar todo lo actuado entre los diversos sistemas procesales en materia penal.

En este orden de ideas, bajo las reglas del sistema procesal penal acusatorio y oral, al emitir una orden de aprehensión o resolver la vinculación o no del imputado a proceso, el estudio de los datos en que se sustente la imputación y la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social y en su caso la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa son los elementos que resultan suficientes para justificar, racionalmente, que el inculpado sea presentado ante el juez de garantía a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio. Mientras que en materia federal, o en los Estados de la República que aún no han implementado el sistema procesal penal acusatorio, la exigencia probatoria es mayor y las reglas de la valoración de la prueba son distintas, ya que en la etapa preliminar o de investigación, dentro del sistema penal acusatorio y oral, sólo se requiere que el Ministerio Público aporte datos, es decir, la referencia al contenido de determinados medios de investigación que se estimen idóneos, pertinentes y suficientes para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la fracción III del inciso A del reformado artículo 20 constitucional, en la etapa de investigación tales datos no constituyen prueba fehaciente, pues para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. Conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por ejemplo, existe un periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a

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juicio y es por ese motivo que el registro de los medios de investigación, de considerarse idóneos, pertinentes y suficientes para formular la imputación, se llevará a cabo en la carpeta de investigación que al efecto se integre; sin embargo, como se precisó anteriormente, al carecer tales actuaciones de valor probatorio para el dictado de la sentencia por disposición constitucional, salvo que se autorice el anticipo de prueba; el Ministerio Público al formular la imputación, sólo hará la recolección de los datos que lleven al juzgador, en la siguiente etapa, a la construcción de las pruebas que le permitan establecer, en su caso, la existencia del delito y de su comisión por parte del imputado. Es importante insistir que tales actuaciones carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, por disposición expresa de la fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional, misma que fue recogida por los artículos 236 y 284 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer que las actuaciones practicadas durante la investigación y los elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, carecen de valor probatorio para el dictado de una sentencia, salvo los casos de excepción previstos en la ley, en tanto que el Código Federal de Procedimientos Penales establece lo contrario, las pruebas recabadas en la averiguación previa, por ejemplo, la confesión ante el ministerio público en presencia de su defensor tiene pleno valor probatorio y con base en ella se puede dictar una sentencia condenatoria.

Todos estos problemas se solventarían en caso de tener un procedimiento penal único para todo el país, un solo sistema penal, las mismas reglas para todos.

c) Potencializa la certeza jurídica porque reduce las diversas interpretaciones que pueden formularse a una misma norma

El costo que ha pagado la sociedad mexicana por tener diversos código penales y procesales en esa materia ha sido muy alto, el drama de la interpretación y aplicación de diferentes leyes penales ha provocado en muchos casos impunidad y en otros imposible acceso a la justicia para los mexicanos. Por ejemplo, un tribunal colegiado conformó una jurisprudencia al analizar los alcances de la aplicación de los artículos los artículos 3o., fracción Xy 118 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas. Los magistrados de ese tribunal concluyeron que la omisión del Ministerio Público de celebrar la audiencia de conciliación en la etapa de averiguación previa representa una afectación a la garantía de defensa y la ausencia del requisito de procedibilidad de la querella, esto significa que aquella persona que fue víctima de un delito (de aquellos que exige la ley la presentación de la querella, verbigracia fraude, daño en propiedad ajena, abuso de confianza, robo en algunas modalidades, etc.) y por ello denunció los hechos ante el ministerio público, ofreció pruebas para

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acreditarlo, todo esto con la finalidad de que se proceda penalmente contra el responsable, tiene necesariamente que entrevistarse en presencia del ministerio público con el probable responsable para ver si llegan a una conciliación, porque de no ser así, los magistrados consideran que se han violado los derechos de defensa del inculpado; este criterio implica que después de haber trascurrido meses o años para integrar una averiguación previa, y meses o años para tramitar un proceso penal, debe reponerse el procedimiento para llevar la conciliación y en caso de no conseguirla volver a empezar, desde esa etapa otra vez el procedimiento penal. Respecto al mismo supuesto, pero en esta ocasión interpretando la aplicación de los artículos 135 y 136 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyeron que la mediación tiene como propósito evitar el proceso penal mediante un arreglo conciliatorio entre las partes en conflicto, respetando los derechos de ambas, en donde ordinariamente el Ministerio Público tiene el carácter de tercero mediador. Asimismo, de dichas normas se desprende que el denunciante tiene derecho a ser informado de la existencia del mencionado procedimiento de mediación, así como de decidir si agota o no esa alternativa extrajudicial. Por tanto, si durante la averiguación previa el Ministerio Público no informa al querellante sobre tal alternativa y, por ende, no se lleva a cabo la mediación, se actualiza una violación al procedimiento que causa perjuicio a la víctima, mas no al indiciado o procesado, pues la referida legislación procesal dispone que el inicio de la conciliación aludida sólo es prerrogativa del querellante. Este último criterio conformó la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 61/2006, 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; p. 142, cuyo rubro y texto son:

Mediación en la averiguación previa, prevista en los artículos 135 y 136 del CÓDIGO de procedimientos penales para el estado de Veracruz. La omisión POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE INFORMAR AL QUERELLANTE SOBRE AQUELLA alternativa, no afecta la esfera jurídica del inculpado. Del contenido de las normas referidas y de su proceso legislativo se advierte el propósito del legislador de procurar el equilibrio de los derechos que asisten tanto al indiciado como a la víctima, surgiendo la mediación como una figura de atención y compensación a favor de ella, aplicable sólo tratándose de delitos no graves y cuyo propósito es evitar el proceso penal mediante un arreglo conciliatorio entre las partes en conflicto, respetando los derechos de ambas, en donde ordinariamente el Ministerio Público tiene el carácter de tercero mediador. Asimismo, de dichas normas se desprende que el querellante tiene derecho a ser informado de la existencia del mencionado procedimiento de mediación, así como de decidir si agota o no esa alternativa extrajudicial. Por tanto, si durante la averiguación previa el Ministerio Público no informa al querellante sobre tal alternativa y, por ende, no se lleva a cabo la

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mediación, se actualiza una violación al procedimiento que causa perjuicio a la víctima, mas no al indiciado o procesado, pues la referida legislación procesal dispone que el inicio de la conciliación aludida sólo es prerrogativa del querellante, de ahí que si el inculpado interpone juicio de amparo indirecto contra la orden de aprehensión, su equivalente o el auto de formal prisión, carece de interés jurídico para prevalerse de la referida omisión.

Esto significa lo contrario a lo que concluyeron los magistrados que interpretaron el Código de Tamaulipas, es decir, que el proceso penal debe continuar y que la omisión del ministerio público de llevar a cabo durante la averiguación previa una audiencia de conciliación no implica que se haya afectado la defensa del inculpado y tampoco que no se haya presentado la querella correspondiente por parte del ofendido o víctima. Pero ésta interpretación sólo es de observancia obligatoria para quienes aplican la legislación procesal penal de Veracruz, más no la de Tamaulipas, lo que es lamentable si se toma en consideración que se trata del mismo caso.

De ahí la importancia de contar con un solo procedimiento penal para todos los mexicanos, este ha sido el "sueño", la aspiración y propuesta durante muchos años de académicos y especialistas en materia penal, quienes han puesto de manifiesto la conveniencia de la reforma.

IV Conclusiones

El ejemplo de otros países como Alemania y España que tienen un sólo código penal y un sólo código de procedimientos penales, pone de manifiesto las bondades de la unificación del Derecho penal, su avanzada doctrina y el sistema de jurisprudencias que han conformado, han acercado más la justicia a sus ciudadanos. La interpretación del Derecho penal en México ha sido muy complicada por la diversidad de normas dispersas y los diferentes sistemas penales que están al mismo tiempo vigentes, por ello, la aplicación de la ley penal ha resultado, en algunas ocasiones arbitraria pues, como sostiene Enrique Gimbernat Ordeig, la dogmática jurídico-penal es una ciencia neutra, lo mismo interpreta leyes progresivas que reaccionarias. De ahí que pueda convertirse en algo sumamente peligroso, si el penalista está dispuesto a interpretar, por así decir, todo lo que le echen6.

Por fin el Senado de la República estableció la primera base para poner orden al drama penal, debemos impulsar hasta conseguir que la reforma a la fracción XXI del artículo 73 constitucional para que el Congreso de la Unión pueda expedir una legislación única del procedimiento penal, sea avalada por la Cámara de Diputados y las legislaturas de los Estados.

El reto para los legisladores es el contenido de ese Código de Procedimientos

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Penales único para todo el País, existe una gran puerta de oportunidad que puede y debe ser aprovechada, hay una gran experiencia ampliamente documentada tanto nacional como internacional de la implementación del sistema penal acusatorio, con el cambio a los juicios penales orales se van a presentar una serie de problemas que se pueden prever y resolver con la debida anticipación, cada vez es menos el plazo que se estableció en el decreto de reforma constitucional del 18 de junio de 2008 para que sea obligatorio contar con un procedimiento penal de corte acusatorio y oral, y el trabajo pendiente es monumental si se toman en consideración los cambios normativos, culturales, organizacionales, tecnológicos y financieros que ello implica. Es una buena noticia la reforma constitucional aprobada por el Senado, hacemos votos para que la iniciativa que presentó la Comisión de Justicia del propio Senado para expedir el código procesal penal único sea perfeccionada y finalmente aprobada por el bien de México.

Las razones que justifican la unificación de procedimiento penal en México, son la mismas que sustentan la necesidad de tener un sólo Código Penal, ya existen avances importantes de instituciones académicas que han elaborado una propuesta, es momento de retomarlas y continuar con su discusión y perfeccionamiento.

Referencias
Bibliografía

Colección Memorias Número 6, Hacia la Unificación del Derecho Penal. Logros y desafíos de la armonización y homologación legislativa en México y en el Mundo, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2006.

Muñoz Conde Francisco, Derecho Penal, Parte General, 2a edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1996.

Pérez Daza Alfonso, Derecho Penal, Introducción, Daza Canseco Editores, México, D. F. 2008.

Electrónicas

García Ramírez, Sergio, Un ilustre Penalista: Celestino Porte Petit, consultado en el sitio http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/756/54.pdf.

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[1] García Ramírez Sergio, Un ilustre Penalista: Celestino Porte Petit, sitio consultado http://biblio.juridicas.unam. mx/libros/2/756/54.pdf. pp. 684-685.

[2] Sieber Ulrich, Hacia la Unificación del Derecho Penal, Unificación, armonización y cooperación: a la búsqueda de soluciones para los sistemas penales federales y supranacionales, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2006, pp. 12-13.

[3] Piragof Donald K., Hacia la Unificación del Derecho Penal, Derecho Penal unitario en un sistema federal: la experiencia canadiense, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2006, pp. 85-86.

[4] Wrobel Wlodzimierz, Hacia la Unificación del Derecho Penal, Adoptando los estándares internacionales: La experiencia polaca en la unificación y armonización del Derecho Penal, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México 2006, pp. 68-69.

[5] La prevención general supone la actuación de la pena con la colectividad, no ve el fin de la pena en la retribución ni en su influencia sobre el actor, sino en la influencia sobre la comunidad que, mediante las amenazas penales y la ejecución de la pena, debe ser instruida sobre las previsiones legales y apartar de su violación, es decir, la pena sirve como amenaza dirigida a los ciudadanos por la Ley para evitar que cometan un delito, esto es, funciona mediante la coacción psicológica al momento abstracto de un tipo penal cuyo contenido material es la norma de conducta. Véase Perez Daza, Alfonso, Derecho Penal. Introducción, Daza Canseco Editores, México, D.F., 2008, p. 60.

[6] Muños Conde, Francisco, Derecho Penal, Parte General, 2a ed, Valencia, España, Tirant lo Blanch, 1996, p. 203.

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