Nacimiento de la Constitución de Cádiz

AutorFernando Serrano Migallón
Páginas332-360

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XII. NACIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ

Nada ofrece la Comisión [de Constitución] en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española, sino que se mira como nuevo el método con que ha distribuido las materias, ordenándolas y clasificándolas para que formasen un sistema de ley fundamental y constitutiva en el que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia cuanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de Aragón, de Navarra y de Castilla en todo lo concerniente a la libertad é independencia de la Nación, á los fueros y obligaciones de los ciudadanos, a la dignidad y autoridad del Rey y de los tribunales, al establecimiento y uso de la fuerza armada y método económico y administrativo de las provincias. Estos puntos capitales van ordenados sin el aparato científico que usan los autores clásicos en las obras de política o tratados de Derecho público que la Comisión creyó debía evitar por no ser necesario cuando no fuese impropio en el breve, claro y sencillo texto de la ley constitutiva de una monarquía. Pero al mismo tiempo no ha podido menos de adoptar el método que le pareció más análogo al estado presente de la Nación, en que el adelantamiento de la ciencia del Gobierno ha introducido en Europa un sistema desconocido en los tiempos en que se publicaron los diferentes cuerpos de nuestra legislación, sistema del que ya no es posible prescindir absolutamente, así como no lo hicieron nuestros antiguos legisladores, que aplicaron a sus reinos de otras partes lo que juzgaron útil y provechoso.

AGUSTÍN DE ARGÜELLES, Discurso preliminar leído

en las Cortes al presentar la comisión de constitución el proyecto de ella, 24 de diciembre de 1811

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1. LA NACIÓN

La soberanía reside esencialmente en la nación, por lo tanto, según afirman los diputados de las Cortes, pertenece a ella el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Tal sería el contenido del Artículo 3º de la Constitución de Cádiz, del 18 de marzo de 1812, pero también el principio que fundamentó el proceder de las Cortes reunidas en 1810, desde la publicación de su primer decreto, que les confería el poder supremo; la definición constitucional simplemente añadía el adjetivo “esencialmente”, tomado de la Constitución francesa de 1791.

Si la soberanía reside en la nación, no hay duda de su poder constituyente; además, si cabe alguna duda, según afirmó el Conde de Toreno el 28 de agosto de 1811:

La nación establece sus leyes fundamentales, y en la constitución delega la facultad de hacer las leyes a las cortes ordinarias juntamente con el rey; pero no les permite variar las leyes fundamentales, porque para esto se requieren poderes especiales y amplios, como tienen las actuales Cortes, que son generales y extraordinarias, o determinar en la misma Constitución, cuándo, cómo y de qué manera podrán examinarse las leyes fundamentales, por si conviene hacer en ellas alguna variación […] Diferencia hay de Cortes constituyentes a unas ordinarias; éstas son arbitrarias de hacer varias el Código Civil, el Criminal, etc., y sólo a aquellas les es lícito tocar las leyes fundamentales o la Constitución, que siendo la base del edificio social debe tener una forma más permanente y duradera.1Las Cortes, Generales y Extraordinarias, son soberanas y constituyentes, desplazando definitivamente la soberanía del rey a la nación, representada por aquellas Cortes. Tal es el hecho radicalmente revolucionario.

Desde la formación de las Cortes en la isla de León los diputados habían asumido el hecho de estar reunidos sin distinción de brazos o estamentos, en un plano de igualdad. Independientemente de que entre ellos hubiese nobles y clérigos, su representación correspondía a la nación en general, y así los habían declarado desde el primer momento, en el decreto del

1 Citado en Luis Sánchez Agesta, Historia del constitucionalismo español, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1955, p. 87.

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24 de septiembre. Las Cortes trabajaron en comisiones, de Guerra, de Hacienda, de Justicia, formándose una especial, por iniciativa de Antonio de Oliveros, el 20 de diciembre de 1810, para discutir y redactar el texto constitucional de la Monarquía, y luego someterlo a votación de las Cortes en pleno.

De los miembros de la comisión de constitución, siguiendo a Fenández Almagro, conviene destacar los nombres de Diego Muñoz Torrero, Agustín Argüelles, José Pablo Valiente, Pedro María Rico, Francisco Gutiérrez de la Huerta, Evaristo Pérez Castro, Alonso Cañedo, José Espiga, Antonio Olive-ros, Francisco Rodríguez de la Bárcena, Vicente Morales Duárez, Joaquín Fernández Leiva, Antonio Joaquín Pérez. Los tres últimos americanos, y el último representante por Puebla, México. A los ocho meses de ser nombrada la comisión, dio lectura a la primer parte de su trabajo. Tardó tres meses más en presentar la continuación, y el 26 de diciembre de 1811 quedó completo el proyecto constitucional.2 El Preámbulo de la Constitución es especialmente interesante:

DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de pro-mover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.

Las Cortes Generales y Extraordinarias, en ausencia del Rey y en la situación de haber elegido ellas mismas una Regencia, titular interino del po-

2 Manuel Fernández Almagro, Orígenes del régimen constitucional en España, Labor, Barcelona, 1976, p. 87.

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der ejecutivo, asumen la soberanía en nombre de la nación. En virtud de esa soberanía decretan y sancionan la Constitución. Encabezan la obra, inmediatamente en el nombre de Dios, supremo legislador, y en seguida consignan el método, por así llamarlo, mediante el cual se elaboró el texto constitucional, y esto es lo más interesante: “las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones […] podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación”. Expresando la hipótesis historicista, la existencia de unas leyes fundamentales, antiquísimas, medievales, que son rescatadas para componer el nuevo ordenamiento; no realizan la obra constitucional ex novo, sino siguiendo la pauta de la anti-gua legislación. El derecho antiguo no sólo tiene vigorosa autoridad sino que además es bueno, valioso y adecuado para “promover la gloria, la pros-peridad y el bien de toda la Nación”. Hay un esfuerzo de los diputados encargados del texto constitucional de hacerlo parecer como obra de las más antiguas leyes de la Monarquía, una obra auténticamente nacional, por así decir, y no una copia de las constituciones revolucionarias francesas, ni de la inglesa; en ese sentido se expresa Agustín de Argüelles el 24 de diciembre de 1811, al presentar el proyecto:

La Comisión [de Constitución], señor, hubiera deseado que la urgencia con que se ha dedicado á su trabajo […] le hubiese permitido dar á esta obra la última mano que necesitaba para captar la benevolencia del Congreso y la buena voluntad de la Nación presentando en esta introducción todos los comprobantes que en nuestros códigos demuestran haberse conocido y usado en España cuanto comprende el presente proyecto. Este trabajo, aunque ímprobo y difícil, hubiera justificado á la Comisión de la nota de novadora en el concepto de aquellos que, poco versados en la historia y legislación antigua de España, cree-rán tal vez tomado de naciones extrañas.

Hay en las Cortes un sentido de conservadurismo, que sin embargo se va revelando revolucionario a la lectura del texto constitucional, específica y concretamente en la referencia radical de la nación como sujeto político esencial de la comunidad política; por una parte se trata de un principio adecuado a las circunstancias de la Monarquía, especialmente en su Artículo 2: La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”. Efectivamente es un pronunciamiento contra la invasión napoleónica y contra sus pretensiones de do-

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minio sobre la Monarquía, pero también es una afirmación contra el principio tradicional de la soberanía monárquica: la comunidad política, llamada nación, no es patrimonio del Rey ni de su familia. De hecho, la nación se pone por encima del Rey, y esto lleva directamente al Artículo 3: “La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”; y más aún, la Nación, titular de este derecho superior, ha de establecer sus leyes fundamentales, que deben ser enderezadas o dirigidas a un fin específico: “Artículo 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la...

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