La motivación de sentencias como elemento imprescindible para la independencia judicial

AutorJorge Alberto Orantes López
Páginas251-278
251
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
LA MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS COMO ELEMENTO
IMPRESCINDIBLE PARA LA INDEPENDENCIA
JUDICIAL
THE MOTIVATION OF JUDGMENTS AS AN ESSENTIAL ELEMENT
FOR JUDICIAL INDEPENDENCE
JORGE ALBERTO ORANTES LóPEZ
*
RESUMEN: La adecuada construcción de sentencias es fundamental
para el Estado democrático de derecho. Su componente más elemental
es la motivación de la que están dotadas. De ahí que su análisis
trascienda para evaluar si las decisiones jurisdiccionales se adhieren
al principio de legalidad, pues, en la medida que contengan mayor
solidez argumentativa, se incrementará la confianza y credibilidad
de que la resolución se basa en criterios de objetividad, certeza y
seguridad jurídica; distantes de aspectos externos que pudieran viciar
la imparcialidad del juzgador.
PALABRAS CLAvE: Juez, independencia judicial; motivación;
justificación; determinaciones jurisdiccionales; sentencias.
ABSTRACT: The proper construction of court rulings is crucial for
the democratic rule of law. Its most elementary component is the
justification they are endowed with. Hence, its analysis is an important
way to assess whether jurisdictional decisions adhere to the principle of
legality; because to the extent that they contain greater argumentative
solidity will increase the confidence and credibility that the resolution
is based on criteria of objectivity, certainty and legal security, away
from external aspects that could vitiate the impartiality of the judge.
KEyWORDS: Judge, judicial independence; legal reasoning; justification;
legal decisions; court rulings.
Fecha de recepción: 29/04/2019
Fecha de aceptación: 23/05/2019
* Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Chiapas, con residencia en
Tuxtla Gutiérrez.
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Jorge aLberto orantes López
SUMARIO: I. Introducción. II. Marco jurídico aplicable a la
independencia judicial. III. Consideraciones generales sobre la
motivación en la práctica jurisdiccional. IV. Motivación como
herramienta para la independencia judicial y breves referencias sobre
la libertad de expresión de los jueces. V. Conclusiones. VI. Fuentes
consultadas.
I. Introducción
En la actualidad la independencia judicial es pilar fundamental del
Estado Democrático de Derecho.
Dicho principio presupone el cumplimiento de los principios
inherentes a la función jurisdiccional como la imparcialidad y la objetividad,
así como la exclusión de cualquier tipo de presión y factores externos que im-
pidan el dictado de resoluciones en estricto apego a los principios de certeza y
seguridad jurídica.
El juez habla por medio de sus sentencias; por tanto, adquiere relevancia
que se realice un análisis profundo sobre la motivación de sus resoluciones ju-
risdiccionales, al ser el medio fundamental para la comunicación de su actuar
y reflejo de su actividad diaria.
Por ello, en la medida que se alcance una mayor solidez argumentativa en
las determinaciones jurisdiccionales, incrementará la credibilidad y confianza
de que lo resuelto tiene como sustento la objetividad y la maximización del
derecho de acceso a una justicia integral.
Para la obtención de ese objetivo son útiles alg unos aspectos, entre ellos los
vinculados a la forma de expresión de las resoluciones, como la utilización de
un lenguaje coherente y llano, y otros que se analizan a partir del perfil que
el Estado de Derecho exige de los jueces en la actualidad, para afianzar que
su actuar sea conforme a derecho y alejado de factores externos carentes de
objetividad.
En este estudio se analizan diversos escenarios en donde la motivación de
las sentencias se erige como instrumento eficaz para la independencia judicial,
a partir de las opiniones de doctrinarios y expertos sobre el tema, así como de
experiencias surgidas de la práct ica jurisdiccional.
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II. Marco jurídico aplicable a la independencia
judicial
Para mejor comprensión del tema, conviene referir de manera breve algunos
de los instrumentos normat ivos que regulan la i ndependencia judicial, tanto en
el ámbito internacional como en el nacional, y algunos criterios relevantes que
se han emitido sobre la temática.
En el ámbito internacional, exi sten diversos cuerpos normativos que contie-
nen principios que los Estados miembros de dicha comunidad deben observar,
para garantizar que los jueces realicen sus actividades adecuadamente o bien,
para que preserven su independencia.
La Asamblea General de la Org anización de las Naciones Unidas –ONU–,
introdujo en 1985, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura1,
documento que refirió la independencia jurisdiccional y especificó las garan-
tías mínimas que debían observarse para asegurarla.
En atención a dichos principios, destaca que los jueces deben conducirse
con dignidad, imparcialidad e independencia —Principio 8—, de manera que
sólo sean suspendidos o separados de sus cargos cuando se les inhabilite por
incapacidad o por mal comportamiento —Principio 18—.
En estos principios también se incluye la gara ntía de inamovilidad, tanto
para los jueces nombrados mediante decisión administ rativa como para los que
se eligen de acuerdo con procedimientos, hasta que cumplan la edad par a la ju-
bilación forzosa o expire su periodo de ejercicio, mientras resuelvan los asuntos
basados en hechos y en el derecho, sin que se vean afectados por influencias,
alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas o injustificadas.
Por su parte, destaca la Convención de las Nac iones Unidas contra la Corrupción 2,
que tiene como propósito promover la integridad, rendir cuentas y la debida
gestión de asuntos y bienes públicos —artículo 1, inciso c)—. Este instrumento
surge para combatir la corrupción en los Estados parte y promueve en ellos la
integridad, honestidad y responsabilidad entre sus funcionarios —artículo 8,
párrafo 1—, y que se apliquen códigos o normas de conducta para el correcto,
honorable y debido cumplimiento de sus funciones —artículo 8, párrafo 2—.
1 Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, Milán, 1985.
2 ONU, Viena, 31 de octubre de 2003.
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De igual forma, en la Resolución 16 “Directr ices para lograr la independencia de los
jueces y mejorar la selección y la formación de los jueces y scales”,3 se solicitó al Comité de
Prevención del Delito y Lucha Contra la Delincuencia que diseñara d irectrices
sobre independencia, selección, capacitación y condición jurídica de los jueces,
al ser los encargados de decidir en primera y última instancia sobre la vida,
libertad, derechos, deberes y bienes de los ciudadanos.
El Consejo de Europa también ha establecido un instrumento que trat a de
incidir en el tema, documento que se denominó Carta Europea sobre el Estatuto
de los Jueces,4 el cual refiere la responsabilidad en la administ ración de justicia
y la rendición de cuentas. En su texto, advierte que cuando un juez incumpla
un deber expresamente determinado en el Estat uto se le sancionará mediante
decisión basada en la propuesta, la recomendación o con la conformidad de
una jurisdicción o de un organismo. El Comité de Ministros de este Consejo
emitió la Recomendación CM/Rec (2010), donde fijó una serie de obligaciones y
responsabilidades de los jueces por el ejercicio de sus funciones judiciales y
extrajudiciales.
El Consejo Consultivo de Jueces Europeos instauró la Car ta Magna de los
Jueces,5 donde se indicó que deben guiarse en su actuar por principios deonto-
lógicos distantes de las normas disciplinarias. Los propios jueces deben emitir
sus principios e incluirlos en su formación. De ahí que, en cada Estado, las
normas internas deben definir las infracciones, el procedimiento y las sancio-
nes disciplinarias. También se fijaron los alcances de la responsabilidad penal.
El Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial concibió los
Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial.6 Fue un intento por establecer una
norma internacional sobre rendición de cuentas judicial, const ituyó un código
de conducta ética de los jueces que proporcionó orientación en materia de ética
judicial universal y fortaleció la integridad judicial. Debido a que se consideró
que los jueces eran responsables de su conducta frente a las instituciones que
mantienen los estándares judiciales, se trató de darle unidad y coherencia a las
conductas y a los sistemas normativos.
3 Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, Caracas, Venezuela, 25 de agosto a 5 de septiembre de 1980.
4 Estrasburgo, 8-10 de julio de 1998.
5 Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), Estrasburgo, 17 de noviembre de 2010.
6 Revisado por la Mesa Redonda de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en La
Haya, Países Bajos, 2002.
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Por otra parte, la Unión Africana aprobó la Convención para prevenir y combatir
la corrupción que, en térm inos generales, se refiere a la tr ansparencia y rendición
de cuentas en la gestión de los asuntos públicos —art ículo 2, párrafo 5— y la
obligación de los Estados parte para crear el clima propicio que permita exigir
el máximo nivel de transparencia y rendición de cuentas —artículo 12—.
La Sexta Conferencia de Presidentes de las Cortes Supremas de Asia y el
Pacífico aprobó la Declaración de Beijing sobre los principios relativos a la independencia de
la judicatura en la región de L AWASIA7, la cual se refiere indirecta mente a los me-
canismos de rendición de cuentas para los jueces, y en cuanto a l procedimiento
de separación del cargo, advierte que únicamente procederá por incapacidad
demostrada, condena por delito o conducta impropia —párrafo 22—.
La Unión Internacional de Magistrados aprobó el Estatuto Universal del Juez,
en el cual estableció que el ejercicio de la responsabilidad civil o penal de
los jueces deberá realizarse en condiciones que no influyan en la actividad
jurisdiccional —artículo 10—.
Los Principios del Commonwealth (Latimer House)8 sobre los tres poderes del
Estado refieren la rendición de cuentas judicial —judicial accountability— y la in-
dependencia como dos factores que brindan a los ciudadanos un mayor grado
de confianza hacia el Poder Judicial, por lo que, para destituir a los jueces por
incapacidad o conducta indebida, deben establecerse procedimientos adecua-
dos, para que no se menoscabe su independencia.
La Convención Americana garantiza indirectamente el ejercicio indepen-
diente de los operadores de justicia, mediante el derecho de acceso a la justicia;
por ello, los Estados deben brindarles garantías para que cumplan con dicha
obligación (artículos 8 y 25).
La Corte Intera mericana de Derechos Humanos (CoIDH), ha analizado el
tema que concierne a la independencia judicial en diversos casos que han sido
sometidos a su consideración, donde ha enfatizado la necesidad de establecer
garantías para su ejercicio.
7 Cortes Supremas de la región de LAWASIA y otros jueces de Asia y el Pacífico en 1995,
adoptada en 2001.
8 Asociación Parlamentaria del Commonwealth-Asociación de Magistrados y Jueces del
Commonwealth y la Asociación Jurídica del Commonwealth, 19 de junio de 1998.
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Una de las sentencias con mayor relevancia sobre el tema fue el Caso Reverón
Trujillo vs. Venezuela9, en el que se destituyó arbitrariamente a la jueza María
Cristina Reverón Trujillo por la falta de un recurso judicial efectivo que reme-
diara, en forma integral, la violación a sus derechos.
En este asunto, se precisó que los jueces, a diferencia de otros funciona-
rios, cuentan con determinadas garantías reforzadas de estabilidad, así como
derechos de acceso a la justicia de los que gozan todas las personas, incluidos
las juezas y jueces, para que con ello se garantice la independencia del Poder
Judicial y el ejercicio de su función.
De igual forma, se adoptó el criterio de que la separación de poderes ga-
rantiza la independencia y ese ejercicio autónomo debe estar protegido por el
Estado en su faceta institucional o en conexión con su vertiente individual; es
decir, en relación con la persona del juez en específico, de modo que éste debe
inspirar legitimidad y confianza suficiente al justiciable y a los ciudadanos en
su conjunto como miembros de una sociedad democrática.
En el Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela10, se destituyó arbitrariamente a la
jueza Mercedes Chocrón Chocrón, ya que no se le ofrecieron garantías de un
debido proceso ni un recurso adecuado. Con base en su jurisprudencia y en la
del Tribunal Europeo, así como de conformidad con los Principios Básicos de
las Naciones Unidas, la CoIDH resolvió que la independencia judicial abarca
un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la g aran-
tía contra presiones externas.
En esos términos, la autoridad a cargo del proceso de destitución de un
juez debe ser independiente e imparcial para que prevalezca el derecho de
defensa. La remoción de los jueces debe sujetarse a una condición resolutoria,
al cumplimiento de un plazo predeterminado o a la celebración y conclusión
de un concurso público de oposición y antecedentes, que debe finalizar con el
nombramiento del reemplazante del juez.
En el Caso Quintana Coello y otros vs. Ecuador11 , se removieron 27 magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, ante la falta de claridad del marco normativo
sobre la regulación de las causales y procedimientos de separación del cargo.
9 Corte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción
preliminar, fondo, reparaciones y costas).
10 Corte IDH, Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, sentencia de 1 de julio de 2011 (Excepción
preliminar, fondo, reparaciones y costas).
11 Corte IDH, Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, sentencia de 23
de agosto de 2013 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).
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Se alegó que los magistra dos no contaron con las gara ntías mínimas del debido
proceso, tampoco fueron escuchados y no pudieron defenderse, pues no acce-
dieron a un recurso judicial efectivo.
Al apoyarse en el artículo 13.1.c de la Convención Americana, la CoIDH
consideró que se debe acceder a un cargo público en condiciones generales
de igualdad; es decir, en el caso de los jueces, que no exista discriminación y
se respeten los criterios y procedimientos razonables y objetivos para su nom-
bramiento, ascenso, suspensión y destitución, porque con ello se garantiza la
libertad frente a toda injerencia o presión política.
La CoIDH retomó el argumento del Comité de Derechos Humanos, al
considerar que cuando no se respetan los requisitos básicos del debido proceso
y se materializan los ceses arbitrarios de jueces, se vulnera:
El derecho al debido proceso garantizado por los artículos 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de
la Convención Americana.
El derecho de acceder en condiciones de igualdad a las
funciones públicas del país garantizado por el artículo 25.c del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 23.1.c
de la Convención Americana.
En el Caso Camba Campos y otros vs. Ecuador,12 se cesaron vocales del Tribunal
Constitucional, en ta nto que el Congreso Nacional de Ecuador promovió jui-
cios políticos en contra de algu nos de ellos. Al respecto, se expuso la necesidad
de la separación de poderes públicos porque con ello se garantiza la indepen-
dencia de los jueces y se evita que el sistema judicial en general y sus integra ntes
en particular, sean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su
función por otros órganos del Estado, o bien, que los magistrados del mismo
Poder Judicial quebranten la independencia de los jueces cuando ejercen fun-
ciones de revisión o apelación.
En ese tenor, la CoIDH, consideró que:
i. el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia
judicial;
ii. las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el
derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca
12 Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, sentencia de 28 de
agosto de 2013 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).
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exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un
proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha
cumplido el término o periodo de su mandato, y
iii. cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en
su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado
en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con
el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de
igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la
Convención Americana.
También advirtió que los jueces sólo pueden ser removidos cuando cum-
plan el periodo de su cargo, o bien, por medio de un procedimiento donde
gocen de garantías, y que sea en consecuencia de faltas de disciplina graves o
por su incompetencia.
La Comisión Interamerica na de Derechos Humanos (CIDH ), en su Informe
de seguimiento-acceso a la justicia e inclusión soc ial: el camino hacia el fortalecimiento en
Bolivia 13, reconoció la importancia de la garantía de independencia de la admi-
nistración de justicia derivada de las normas del derecho internacional sobre el
debido proceso.
El Estatuto del Juez Iberoamericano14 se refiere a los procedimientos que ga-
rantizan el debido proceso, y advierte sobre la suspensión o separación de los
jueces de sus encargos por diversos aspectos, como podrían ser, la incapacidad
física o mental, la evaluación negativa de su desempeño profesional dentro del
marco de la ley, y la responsabilidad penal o disciplinaria (artículo 14).
La Asamblea General de la Federación Latinoamericana de Magistrados
emitió la Declaración de principios mínimos sobre la independencia de los poderes judicia-
les y de los jueces en América L atina15, donde estableció como regla general que
los jueces no responderán civilmente de manera personal por sus decisiones,
excepto en los casos que lo amerite pero que medie dolo o mala conducta
intencional. En los casos en que exista reiteración de omisiones o retraso exce-
sivo e injustificado que les sea atribuible, sólo responderán disciplinariamente
por su negligencia, y procederá la responsabilidad civil una vez que se agoten
todas las vías de recla mación procesal y de recurso. La acción civi l o penal sólo
procederá cuando no se pretenda influir en la actividad jurisdiccional.
13 CIDH, Informe de seguimiento-acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento en
Bolivia, 7 de agosto de 2009.
14 Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, 23-25 de mayo de 2001.
15 Declaración de Campeche, abril de 2008.
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En el sistema jurídico mexicano, el artículo 17, párrafo VII, de la
Constitución Federal16 señala que la normativa federal y local establecerán los
medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y
la plena ejecución de sus resoluciones. En tanto que el artículo 116, fracción
III, párrafo segundo, cuando aborda el poder público de los estados, expresa
que sus poderes judiciales serán ejercidos por los tribunales que establezcan
las constituciones respectivas, y su independencia, la cual abarca la de jueces y
magistrados en el ejercicio de sus funciones, será gara ntizada por la normativa
local, la cual contendrá las condiciones de ingreso, formación y permanencia
de los servidores públicos.
Como se advierte, las referencias apuntadas —de forma enunciativa mas no
limitativa— evidencian que la labor internacional sobre el análisis de la inde-
pendencia judicial ha sido signif icativa y se ha materializado en diversos instr u-
mentos vinculantes y no v inculantes, los que han permeado las resoluciones de
los tribunales int ernacionales y nacionales, pues prevalece la idea de un debido
ejercicio de funciones apegado a los códigos de ética.
III. Consideraciones generales sobre la
motivación en la práctica jurisdiccional
La mejor herramienta de la que gozan los ju zgadores para dotar de eficacia ple-
na al Estado de Derecho, mediante la s atribuciones jurisdiccionales inherentes
al cargo que representan, es la motivación de sus determinaciones, trátese de
acuerdos, proveídos o sentencias, en virtud de que dotarlos de razonabilidad
y coherencia genera mayor confianza a los justiciables y, a la vez, se erige un
mecanismo de sustento objetivo para el análisis de su contenido.
En ese tenor, el análisis sobre la motivación de las resoluciones jurisdic-
cionales constituye un ejercicio viable para que, a partir de los razonamientos
contenidos en ellas, se pueda advertir si se apegan o no a l principio de legalidad
que rige la función jurisdiccional; o bien, si existen indicios que, por el contra-
rio, lejos de establecerse como una justificación real, arrojen la posibilidad de
influencia de factores ajenos a la objetividad del juzgador17.
Consideramos que motivar las decisiones jurisdiccionales es un ejercicio
que brinda seguridad al Estado de Derecho, pues aunque no es remedio ab-
16 CPEUM, última reforma publicada en el DOF, 12 de abril de 2019.
17 Véase a Zavaleta Rodríguez, Roger, La motivación de las resoluciones judiciales. Como argumentación
jurídica, Grijley, Perú, 2014, p. 196.
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soluto contra la vulneración al principio de independencia judicial, resulta útil
para evidenciar si las determinaciones jurisdiccionales se apegan o no a los
principios éticos y de legalidad que rigen la función de los jueces.
En efecto, el juez dota de fundamento a la decisión por medio de sus ar-
gumentos, con la pretensión final de que tanto las partes como la sociedad en
general se persuada que dentro del universo de soluciones jurídicas la adoptada
es la más acertada y racional18.
Acorde con ello, la motivación también es la principal gar antía de que el juez
no excederá del marco de sus atribuciones ni del principio de legalidad, con
lo cual se evitará el uso arbitrario de sus funciones. Además, una justificación
adecuada en términos claros redundar á en beneficio de los justiciables porque,
a partir de ello, conocerán de mejor manera la s razones en que sustentó el juez
su determinación, y para el caso de considerarla no favorable, se encuentren en
la aptitud de hacer valer su inconformidad correspondiente19.
Motivar implica la construcción de argumentos razonables, y ello exige
una constante preparación técnica, sobre todo en materia de argumentación,
porque en la actualidad la función jurisdiccional ya no se ciñe únicamente al
esquema letrista de la ley, en tanto que el juez cuenta con las herramientas
interpretativas necesarias para generar certeza en el sistema de derechos fun-
damentales, precisamente mediante la función jurisdiccional.
De ahí que la motivación adecuada de la sentencia, además de resultar
inherente a la función jurisdiccional, en concordancia con el imperativo de
maximi zación de los derechos fundamentales contenido en el ar tículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también es útil frente
al análisis práctico que pudiera realizarse en el escenario de que se trate, a
fin de evidenciar sobre la validez de lo arg umentado y en específico de su
objetividad.
Sobre todo, si se considera que, derivado de la naturaleza del cargo de juz-
gador, no le es permisible al juez en su calidad de especialista, una motivación
aislada ni carente de los argumentos mínimos racionales por los cuales deter-
minó en el sentido en que lo hizo.
18 Andruet, Armando, Teoría general de la argumentación forense, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2005,
p. 247.
19 Gascón Abellán, Marina y García Figueroa, Alfonso J., La argumentación en el derecho, 2ª. ed.,
Palestra, Lima, 2005, p. 142.
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Conceptualiza r la motivación no es actividad sencilla. Taruffo establece que
esa complejidad deriva entre otros aspectos, de la pluralidad de puntos de v ista
que pueden asumirse para analizar la act ividad del juez y, por ello, también
para estudiar la naturaleza de la motivación.20
En este sentido, resulta conveniente conocer sus elementos básicos. La
doctrina es coincidente en referir que la motivación requiere para su va lidez, la
justificación interna y externa.
Desde la perspectiva de Roger Zavaleta, la justificación implica la debida
demostración de razones, sin que baste el anuncio del resultado, sino que es
necesario evidenciar el soporte de cada una de esas determinaciones:
… justificar una decisión va más allá de un ámbito meramente explicativo,
pues significa mostrar las razones que permiten considerar la decisión
como algo aceptable; motivar las sentencias significa justificarlas y para
lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión,
es decir, no basta con indicar el proceso psicológico, sociológico, etcétera,
que lleva la decisión; sino las razones justificativas que la apoyan21.
Marina Gascón plantea una explicación diferenciada para entender el al-
cance de la justificación interna y externa:
La justificación interna se orienta a justificar la decisión sobre la base
de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general
expresada en la disposición jurídico positiva y la norma concreta del
fallo; en cambio, la externa es el conjunto de razones que sin pertenecer
al derecho fundamentan la sentencia, como pueden ser las normas
consuetudinarias, principios morales, juicios valorativos, etcétera.22
En ambos casos, lo fundamental es que se alude a la justificación como
un mecanismo que persigue dotar de congruencia y aceptabilidad, lo cual ro-
bustece la idea de que cuando cumplen esas expectativas, resultan útiles para
evidenciar la validez de la actuación jurisdiccional.
En el sistema jurídico mexicano, el referente normativo constitucional de la
motivación se encuentra inserto en el artículo 16 de la Constitución Federal,
20 Taruffo, Michele, La motivación de la sentencia civil, trad. de Lorenzo Córdova Vianello, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 15.
21 Zavaleta Rodríguez, Roger, La motivación de las resoluciones…, op. cit., pp. 48 y 49.
22 Gascón Abellán, Marina y García Figueroa, Alfonso J., La argumentación en el derecho… , op.
cit.,pp. 159 y 169.
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en cuanto establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
El referido principio se ve reflejado como una formalidad esencial en di stin-
tos cuerpos normativos, direccionados por regla general, en los requisitos que
debe tener toda sentencia.
Por ejemplo, en el caso de la Ley de Amparo, en su artículo 74 establece
expresamente:
Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su
caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o
sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo,
y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas
las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando
proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja,
además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva
resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión
por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso,
los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.
Así como en amparo, en cualquier materia por lo regular se prevé como
requisito formal de las sentencias, la motivación.
Al respecto, conviene hacer referencia sobre algunos criterios jurispruden-
ciales. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
en la jurisprudencia del rubro fundame ntación y motivación de las resolucio -
nes jur isdiccionales, deben anali zarse a l a luz de los art ículos 14 y 16 de la
constitución Política de los estados unidos mexica nos, resPectivame nte,23
determinó algunos tópicos sobre los alcances de la motivación en el sistema
jurídico mexicano.
23 Tesis: 1a./J. 139/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII,
diciembre de 2005, p. 162.
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En dicha jurisprudencia se estableció que conforme al artículo 14 constitu-
cional, el juzgador se obliga a considerar todos y cada uno de los argumentos
aducidos en la demanda, contestación, así como las demás prestaciones deduci-
das oportunamente en el pleito cuando decide las controversias sometidas a su
conocimiento, de forma que se condene o absuelva al demandado, y se resuelva
sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.
Asimismo, establece que la determinación del juzgador no debe desvincu-
larse de lo dispuesto por el primer párra fo del artículo 16 constitucional, el cual
impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los
actos que emitan, esto es, que se expresen las raz ones de derecho y los motivos
de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos,
investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
Ahora, en la jurisprudencia fun damentación y moti vación. Para ver ificar
el cumPli miento de e sta exigenci a en las re soluciones emi tidas en los r ecur-
sos de aPelación i nterPu estos contr a sente ncias de tr ibunales de j uicio oral ,
recla madas en e l juicio de amParo di recto, basta constatar que el tribuna l
resPonsabl e atendió el art ículo 461, Párrafo Prim ero del código nacional
de Procedimientos Penales , y si se trata de asuntos del orden cast rense, al
divers o 422, Párra fo Prime ro, del código mili tar de Procedim ientos P enales,24
podemos observar con claridad sobre la concepción de motivación en relación
con el principio de legalidad.
Aunque el rubro de dicha jurisprudencia se refiere de forma específica a
las sentencias de tribunales de juicio oral, lo que interesa en este punto es la
conceptualización de motivación que tiene al inicio, pues la define como un
elemento básico del derecho humano a la legalidad reconocido en el artículo
16, párrafo primero de la Constitución, y se le reconoce como la esencia del
régimen jurídico de todo Est ado de Derecho, en la medida que las autoridades
no pueden hacer lo que no les está permitido en la ley, es decir, todo acto de
autoridad debe ser expresión del derecho y su finalidad es evitar el autoritaris-
mo, lo que a su vez permite que el gobernado pueda defenderse y exija que los
actos de autoridad tengan respaldo legal y motivación para cualquier acto de
molestia.
En ese sentido, no sobra mencionar que en la actualidad adquiere relevan-
cia el empleo menos frecuente de silogismos complejos y el uso de palabras de
difícil comprensión para el lego, por ser de naturaleza demasiado técnica y, en
24 Tesis: I. 8o. P. J/3 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, mayo de 2019.
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su lugar, han de prevalecer los enunciados coherentes y un lenguaje llano; si la
razón es fuerte es porque el argumento es sólido.
Incluso, se ha implementado un sistema de lectura fácil par a aquellas perso-
nas que padezcan algú n tipo de discapacidad intelectual, pues en la tesis de ru-
bro sentenc ia con formato de l ectur a fácil. el juez que c onozca de un asunt o
sobre una Persona c on discaPacidad int electua l, deber á dictar una re solución
comPleme ntaria bajo dicho f ormato,25 la Primera Sala de la SCJN estableció
un formato de lenguaje simple y sin tecnicismos, que personif ica el texto los
más posible, cuando se trate de personas con di ficultad para leer o comprender
un texto, bajo la recomendación de una tipograf ía clara, con tamaño accesible y
párrafos cortos, ello como una oblig ación de los órganos jurisd iccionales de ha-
cer accesible la información y documentación, de conformidad con las Normas
de Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para personas con
discapacidad. En estos casos, derivado de las personas a que está dirigida, la
motivación debe tener un alto grado de sensibilidad, sobre todo para justificar
con razones mucho más digeribles.
Por otra parte, la motivación en los juicios orales cobra particular rele-
vancia, porque en estos casos el formalismo es de menor intensidad que en
las resoluciones escritas, lo que obedece en principio a que los jueces orales
resuelvan en audiencia con mayor celeridad.
Por ello, la Primera Sala de la SCJN, en la jurisprudencia de rubro auto
de vincul ación a Proceso. l a videograbación de la audienc ia en la qu e el juez
de control lo emi tió, constituye el r egistro que ex ige el artícu lo 16 de la
constitución Pol ítica de los e stados unidos mex icanos Para que el i mPutado
conozca la fun damentación y moti vación del acto de molestia (legislaciones
de los estados de m éxico, nuevo león y z acatecas)26 determinó que si bien el
acto de molestia debe constar por escrito, no necesariamente implica que la
determinación del juez en audiencia, en la que expresará la motivación de su
acto deba plasmarse en papel, sino que lo fundamental es que exist a un registro
para que el imputado conozca los preceptos legales que facultaron al juzgador
a pronunciarse en el sentido que lo hizo y el razonam iento que apoyó tal deter-
minación, a fin de garantizar su derecho a una debida defensa, con lo cual se
concluye que si en la oralidad la videograbación es el instrumento tecnológico
25 Tesis: 1a. CCCXXXIX/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
diciembre de 2013, p. 536.
26 Tesis: 1a./J. 34/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
septiembre de 2017, p. 125.
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que permite registrar el acto de molestia en todas sus dimensiones, ello basta
para tener por colmada el cumplimiento de esa garantía.
Ahora, para el caso de los juicios ora les mercantiles, de acuerdo con lo que
establece el artículo 1390, bis 39 del Código de Comercio, el juez expondrá
oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y derecho que motiva-
ron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos.27
En cualquier caso, lo importante es que la determinación jurisdiccional
contenga la dosis necesaria de razonabilidad, para que tenga validez, lo cua l
implica su debida just ificación jurídica.
Esto es, no basta que lo resuelto, en apariencia, contenga un alto sent ido de
sensibilidad o que denote haberse realizado de la mejor manera, sino que debe
estar sustentada en razonamientos jurídicos válidos, sea con base normativa,
jurisprudencial, interpretat iva, etcétera.
Puede suceder, por ejemplo, que la cuestión a resolver consista en un punto
de derecho respecto del cual existe ya jurisprudencia obligatoria y vigente para
el resolutor; en ese caso no resultaría válido el empleo de una motivación que
la contradiga, por mucho que ésta contenga arg umentos lógicos en contrario, y
que resulten de la convicción plena del juzgador. Tampoco sería viable que el
sustento de la determinación del juez se realice a part ir de opiniones subjetivas,
pues en ese caso en realidad la motivación no existe.
De manera que, como señala Jorge Malem Seña, si el juez:
no agrega ni una pizca de verdad a los enunciados fácticos que tiene la
obligación de formular. Es más, sus propias opiniones causadas por sus
convicciones religiosas, políticas, morales o ideológicas pueden llegar a
conspirar contra la verdad del enunciado u oscurecer su significado.28
27 (Reformado, DOF 25 de enero de 2017).
Art. 1,390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho
y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto
seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por
escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la
aclaración de la misma en términos del último párrafo del artículo 1390 Bis.
En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado ninguna
de las partes, se hará constar que la copia de la sentencia queda a disposición de las partes,
siendo innecesario la exposición oral y lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que
motivaron la sentencia, así como de los respectivos puntos resolutivos.
28 Malem Seña, Jorge F., Los jueces: ideología, política y vida privada, Tirant Lo Blanch, Serie Jueces y
Democracia, Ciudad de México, 2017, pp. 49 y ss.
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Por tanto, considera r que una determina ción judicial contenga como núcleo
esencial del razonamiento, motivos de tipo personal basado en convicciones
propias, religiosas o políticas, ser ía totalmente arbitraria y por ello ser ía alejada
de un Estado Democrático de Derecho.
Sobre este tópico, Jordi Nieva Fenoll sostiene que la intuición queda excluida
completamente de la motivación y la regla de que lo que no se pueda motivar es como que
no existiera: nada con base en presunciones. Aunque mediante la intuición resolvemos
distintas problemáticas de la vida diaria, parece que se contrapone a la moti-
vación judicial porque corre el riesgo de tener como sustento la experiencia
personal del que resuelve, lo cual no siempre podrá ser aplicable al caso con-
creto al carecer de sustento probatorio. En todo caso, si lo que se pretende es
justificar una decisión con base en las máximas de experiencia, debe hacerse
con la motivación debida y no de forma aislada.29
Acorde con ello, si en las determinaciones jurisdiccionales se incluyen
argumentos meramente emotivos, la objetividad de lo resuelto podría verse
afectada, pues como sostienen Guillermo Lariguet y Luciana Samamé, en el
razonamiento judicial, incluir emociones no ser ía más que una vana esperanza, pues al ser
la imparcialidad la virtud judicial por excelencia, ésta se vería seriamente afectada, por la
irrupción de la v ida emocional.30
En cambio, cuando una sentencia contiene argumentos fuertes, sólidos,
porque la razón le asiste, precisamente con base en el derecho aplicable al
caso concreto, no requiere de abundamientos innecesarios, pues su contenido
íntegro y claro habla por sí mismo.
Por ello, existe una estrecha relación entre razonabilidad y aceptabilidad
de las sentencias, pues si se cumple lo primero, lo segundo será consecuente,
y mientras mayor dosis de racionalidad contenga un arg umento, mejor será
aceptado ante el auditorio.31
Sin embargo, muchas veces, aunque la determinación jurisd iccional conten-
ga méritos jurídicos, no cumplirá el propósito deseado de difusión que debe
29 Nieva Fenoll, Jordi, La valoración de la prueba, Serie Procedo y derecho, Marcial Pons, Madrid,
2010, pp. 206 y 207.
30 Lariguet, Guillermo y Samamé, Luciana, “El papel justificatorio de la compasión en el
razonamiento judicial”, en Amaya, Amalia et al., Emociones y virtudes en la argumentación jurídica,
México, Instituto de la Judicatura Federal/ Tirant Lo Blanch, Serie Jueces y argumentación
jurídica, 2017, pp. 81-84.
31 Andruet (h.), Armando S., Teoría general de la argumentación…, op. cit., pp. 249-250.
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revestir toda sentencia, si, por ejemplo, el empleo de palabras complejas y el
uso de tecnicismos lingüísticos, es abundante.
Y es que comunicar el contenido de las sentencias no es un ejercicio sencillo,
pues no se trata de resolver problemas comunes sino los de naturaleza juríd ica,
lo que involucra el uso debido de la argumentación. Así lo refiere Atienza, al
sostener que la resolución argumentativa de un problema no es exactamente lo mismo que
una toma de decisión al respecto, aunque se trate de aspectos estrechamente vinculados.32
Empero, lo fundamental es que en cualquier escenario, para efectos de
independencia judicial, las resoluciones jurisdiccionales se defiendan por sí
mismas, esto es, por su contenido; así adquiere sentido la frase de Montesquieu
en cuanto dijo que el juez habla por medio de sus sentencias, pues su condición
de juzgador y como tal, de servidor público, genera que su derecho humano a
la libre expresión contenga limitaciones muy peculiares, entre otros factores,
derivadas de la imposibilidad de anunciar o emitir opiniones respecto de as-
pectos considerados en reserva para las par tes, como se abordará más adelante.
IV. Motivación como herramienta para la
independencia judicial y breves referencias
sobre la libertad de expresión de los jueces
Con base en lo expuesto, es innegable que el análisis y la evaluación objetiva
del quehacer jurisdiccional se da mediante el contenido de las sentencias, pues
los jueces justifican la mayor parte de su actuar en la vida diaria, mediante
una actividad muy peculiar como son los acuerdos y resoluciones que emiten
diariamente, lo que exige el estricto cumplimiento a los principios de inde-
pendencia, objetividad y seguridad jurídica, mediante argumentos jurídicos y
fácticos con un alto grado de ra zonabilidad tanto para las par tes respecto de las
cuales aplican justicia, así como para la sociedad en general.
Esto es de la mayor relevancia porque, a diferencia de otros servidores
públicos, si la tarea más importante de los jueces se ve reflejada mediante sus
sentencias, ello conlleva a concluir que —como lo hace Rodolfo L. Vigo, a
propósito de un homenaje a Aharon Barak (ex Presidente de la Corte S uprema
de Israel) — en cualquier Estado Democrát ico de Derecho, es fundamental que
el juez:
32 Atienza Manuel, Curso de argumentación jurídica, Trotta, Madrid, 2013, p. 643.
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obtenga a través de su actividad el reconocimiento o aval tanto de los
juristas así como de aquellos a los que presta sus servicios directamente,
siempre a través de la debida argumentación de sus decisiones, pues
ello constituye una herramienta primordial para potenciar la confianza
pública.33
Máxime, si se considera que el juez como ciudadano no está excluido del
derecho humano a la libre expresión, pero dada su condición esa prerrogativa
fundamental es restringida, porque cuando emite una determinación juris-
diccional no lo hace a nombre propio y como tal no le está permitido verter
opiniones subjetivas o carentes de sustento, pues su función lo obliga a dict ar el
derecho con base en argumentos normativos y fácticos que resulten aplicables
al caso concreto para resolver los problemas que le son sometidos a su potestad.
Lo anterior se justifica con mayor claridad, si se parte de la premisa que, a
los jueces, por regla general, no les está permitido a nunciar o adelantar el senti-
do de sus determinaciones, como sí ocurre, por ejemplo, en las distinta s ramas
del poder ejecutivo, cuando se trata de programas sociales, principalmente
al tratarse de la difusión de logros gubernamentales en donde se anuncian
campañas publicitarias sobre la persecución de fines específicos.
En este sentido, la comunicación del juez tanto como servidor público y
ciudadano siempre será restringida o circunscrita a circunstancias específicas,
lo cual se explica en función de la naturaleza del cargo y de las funciones que
desempeña. Véase al respecto, lo que señala Jorge Malem Seña, en el sentido
de que el juez desde el momento en que accede al cargo adquiere restricciones
a ciertos derechos, como el de libre expresión:
…nada lo obliga a obtener ese cargo pero al hacerlo se aceptan de
forma implícita ciertas limitaciones como la reducción de algunos
derechos, entre ellos el de libre expresión, pues no comparecen ante
la opinión pública como otros ciudadanos, porque esa acción genera
compromisos informativos de difícil solución; pues es claro que ante
ese tipo de circunstancias, se corre el riesgo de precipitar o adelantar
determinaciones jurisdiccionales propias de los órganos jurisdiccionales
que tienen a su cargo.34
33 Vigo, Rodolfo L., La interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de Derecho Constitucional,
México, Instituto de la Judicatura Federal/ Tirant Lo Blanch, Serie Jueces y argumentación
jurídica, 2017,2017, pp. 195-200.
34 Malem Seña, Jorge F., Los jueces: ideología, política y…, op. cit., pp. 59 y 60.
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Máxime que la comunicación del juez en realidad no la realiza a nombre
propio, sino del propio Estado que le dotó de atribuciones enmarcadas en el
orden jurídico, lo cual realiza con base en los planteamientos de las partes, de
conformidad con el derecho aplicable al caso concreto, en estricto apego a los
principios de objetividad, certeza y seguridad jurídica.
Ello, sin que en ningú n caso le esté permitido exceder de esos razonamien-
tos y en su lugar introducir opiniones personales, cr íticas subjetivas o cualquier
circunstancia especí fica del asunto sometido a su potestad; pues como sostiene
Marc Car rillo:
…cuando en el campo de lo jurisdiccional se manifiesta a través de
intervenciones verbales o resoluciones en realidad no está ejerciendo
su derecho de libre expresión; pues su función no consiste en expresar
opiniones de los que está en su jurisdicción, sino asegurar en nombre
del Estado, el pleno ejercicio de una tutela judicial efectiva en favor del
gobernado y los justiciables.35
Así, cuando lo que está en juego es la prevalencia del Estado de Derecho,
como sería el caso de la independencia judicial, ciertas restr icciones al derecho
de la libre expresión no sólo son válidas sino necesarias.
Lo cual no significa que ese tipo de limitaciones implique que la condi-
ción de juzgador —de suyo— impida la posibilidad de intervenir en el debate
público, pues no se trata de un ciudadano carente de derechos, pero en todo
caso, su participación no se da en igua ldad de circunsta ncias como las de otros
ciudadanos, precisamente porque el riesgo de pérdida de la independencia
judicial puede ocurrir en cualquier escenario y no exclusivamente en la sede
del órgano jur isdiccional.36
Como se observa, existe concordancia generaliz ada por la doctrina en cuan-
to a que el perfil del cargo del juzgador debe caracterizarse por su prudencia
y un actuar limitado de su derecho de libre expresión a partir de su calidad de
servidor público, dentro y fuera de la sede del órgano jurisdiccional.
Un juez puede ser muy libre de opinar y emitir juicio sobre ámbitos muy
diferentes de la realidad política, social y económica, como cualquier
35 Carrillo, Marc, “La libertad de expresión de los jueces”, Revista Judicial, Costa Rica, núm. 19,
junio de 2016, pp. 18 y ss.
36 Jiménez Asensio, Rafael, “Imparcialidad judicial: su proyección sobre los deberes (Código
de Conducta) y derechos fundamentales del juez”, en Saiz Arnaiz, A. (dir.), Los derechos
fundamentales de los jueces, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 23.
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ciudadano, pero en todo momento debe ser consciente que es parte
integrante de un poder del Estado, y sus opiniones o juicios que vierta
sobre determinados ámbitos pueden ser en un futuro los argumentos
para justificar un apartamiento de un caso concreto.37
Lo anterior, con independencia del escenario ante el que se encuentre (de-
bates públicos, académicos, institucionales, etcétera). Por ejemplo, si se está en
presencia de las partes; habrá que recordar que se trata de la relación procesal
cuya potestad dentro de su rango de acción tiene particular importancia, pues
en condiciones ordinarias, de ahí brota y concluye el litigio; son los principales
interesados en cómo se resolverá el asunto. Asimismo, si es el caso de una
audiencia pública o incluso una intervención ante medios de comunicación, la
preservación del equilibrio procesal es parte de su esencia en todo momento.
Ello refuerza la idea de que la mejor defensa del juez respecto de sus sen-
tencias no sería por regla general, la explicación verbal o la exposición de sus
razones, sino los argumentos o motivos que podrían ser materia de confronta
en el recurso respectivo, lo cual no niega la posibilidad de que se discuta en
otro tipo de foros, como ocurre en el académico, una vez que esas sentencias,
por la etapa procesal en la que se encuentren se permita su publicación, con lo
cual no se quebrantaría el principio de equilibrio procesal.
Ello, sin dejar de mencionar que la parte que no resultó vencedora cuenta
con mecanismos para inconformarse o pa ra cuestionar por medio de la vía que
corresponda sobre la validez o no de las razones que llevaron al juez a adoptar
una determinación en específ ico; sin embargo, muchas veces la persuasión y la
eficiencia en los argumentos logran la convicción de que lo resuelto constituye
el criterio realmente aplicable.
En cualquier caso, existen algunos aspectos que resultan cruciales para la
salvaguarda del principio de independencia judicial, uno de ellos es la pruden-
cia respecto del contenido de los asuntos, lo cual permea todos los aspectos de
la vida cotidiana del juzgador, dentro y fuera de las sedes jurisdiccionales.
En efecto, la doctrina es proclive a señala r que el juzgador no excluye su ca-
lidad de servidor público en ningún aspecto de la vida privada mientras ejerce
el cargo. Puede suceder, por ejemplo, que el juzgador se ubique en lugares o
situaciones en las que, no obstante, esté fuera de la sede del órgano jurisdiccio-
nal, sin embargo, en todo momento debe privilegiar la independencia judicial.
37 Ibidem, p. 27.
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En ningún caso le resulta permisible al juez involucrar aspectos de alguno de
los asuntos que tiene en trámite y revelarlos en reuniones de ningún tipo.
El juez debe tener una conducta y un prestigio intachable, a pesar de las
adversidades con las que tenga que lidiar, en cualquier aspecto de su vida, in-
cluso llegar al ext remo de no realiza r cualquier conducta que, al ser permisible,
pudiera generar una percepción contraria. Un juez no estará libre de conexiones e
inuencias inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo, sino que también deberá tener
apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.38
En ese contexto, no resultaría v iable que el juez, bajo ning una circunstancia,
(sea reunión del tipo de que se trate) adelantar a el sentido en el que se resolverá
el litigio, pues si se realiza en presencia de una de las partes únicamente, en
estricto sentido, podría vulnerarse el debido equilibrio procesal, sobre todo,
si ésta, a diferencia de su contra parte, t iene a su alcance la posibilidad de
aportar alegatos informales o extrajudiciales sobre el cómo pretende resultar
vencedora en el juicio.
En la relación jurídico procesal las par tes al iniciar un juicio confían en que
el juez preservará la discreción necesaria para no evidenciar los argumentos y
las estrategi as procesales tanto de las partes como las que resultan propias de la
dirección procesal, ya que ello podría da r lugar a algún tipo de responsabil idad.
Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un
juez, no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda
esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal y que deteriore
la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún
comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al
juicio justo de una persona o asunto.39
Máxime que el ciudadano parte de la confianza de que en salvaguarda del
principio de objetividad, el juez no evidenciará las estrategias procesales de
alguna de las partes frente a la otra y, en consecuencia, su libertad de comuni-
cación en relación con ese asunto en particular será limitada.40
En este sentido, cabe mencionar los denominados “alegatos de oídas” o
“alegatos de oreja” pues si bien han constituido una práctica reiterada en los
órganos jurisdiccionales, inspirado, sobre todo, en la sensibilidad del juzgador
ante los planteamientos de las partes, y su cercanía con el justiciable, de igual
38 Principio 1.3 de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial.
39 Principio 2.4 de los Principios de Bangalore.
40 Carrillo, Marc, op. cit., p. 24.
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forma debemos apuntar que la motivación está reservada ú nica y exclusivamen-
te para la sentencia.
Esto es, cualquier información respecto al rumbo que tomará el proceso o
el sentido que se adoptara en determinado asunto, bajo ninguna circunstancia
podría revelarse en una audiencia o reunión en la que ni siquiera estarán las
partes sino única mente una de ellas.
En este aspecto, existen opiniones generalizadas en el sentido de que una
reunión así podría generar la percepción de vulneración al equilibrio procesal
(bajo determinada s circunstancias) razón por la cual la recomendación es limi-
tarlas en lo posible, con la precisión de que, en todo caso, se realizarán ante
alguno de los fedatarios judiciales del propio órgano jurisdiccional, y que el
juez no anunciará ning una información que pudiera afectar la independencia
judicial; empero, en cualquier caso, lo ideal sería reali zarlas en presencia de las
partes.
Incluso, en el caso de juicios orales como en los orales mercantiles o ejecu-
tivos orales, el alegato de oreja no tendría ningún sentido porque, en cualquier
caso, el principio de inmediación estará garantizado precisamente mediante
las audiencias respectivas de forma oral, en presencia de las partes y del juez.
Antes ya referimos que la motivación en los juicios orales ta mbién adquiere
connotaciones relevantes, porque el juez motiva sus resoluciones de forma in-
mediata sin las práct icas formalistas del sistema tradicional escrito.
Ante un escenario como el de los medios de comunicación también anun-
ciamos que en este esquema la actuación del juzgador es limit ada, porque no le
es permisible jurídicamente rea lizar pronunciamientos subjetivos o con base en
sentimientos personales, y como se verá, la función se ciñe a dictar el derecho
con base en los argumentos tanto jurídicos como fácticos con los que cuenta;
en este sentido, a diferencia de otros entes como los políticos, no es inherente
al cargo de juez la difusión de algún logro gubernamental, el proselitismo, la
mercadotecnia de imagen o producto alguno.
En efecto, el juez encuentra sustento normativo para esa libertad de expre-
sión en el numeral 4.6 de los principios de Bangalore en cuanto prevé que:
un juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad
de expresión y de creencias, derecho de asociación y de reunión pero,
cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre
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de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la
imparcialidad e independencia de la judicatura.41
Lo anterior denota que el derecho de libre expresión de los jueces no se des-
conoce; sin embargo, se limita de forma muy peculiar cuando se precisa que
bajo cualquier circunsta ncia deberá preservar la imparcialidad e independencia
de la judicatura, pues, en este escenario, no es válido que otorguen o provean
a los medios de comunicación, información de tipo confidencial o reservada
para las partes del juicio, además de que, en estricto sentido, carecerían de la
personalidad para imponerse de los autos del expediente.
Al respecto, se coincide con Carrillo en cuanto a que, por encima del de-
recho del juez a la libertad de expresión, existe una aceptación generalizada
de que su intervención ante los medios de comunicación no es recomendable,
ante la posibilidad de que incluso de forma no planeada, revele datos que son
propios del expediente y de las partes de un juicio determinado, de manera
que el juez en activo, si decide comparecer ante los medios de comunicación, lo cual es “des-
aconsejable”, su autocontención ha de ser máxima, pues el riesgo de implicarse en debate y la
controversia social o política siem pre estará presente42.
Más aún que en las judicaturas existen por regla general, áreas u órga nos
de comunicación social que además están a cargo de especialistas en comu-
nicación y que cumplen con el propósito de difusión de criterios y sentencias
relevantes.
Así también lo señala David Ordoñez, a propósito del dictamen de la
Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, al destacar que:
el juez debe propiciar la transparencia del poder judicial y de sus
propias actuaciones, y canalizar la información por las vías oficiales; así
como, cultivar la discreción como virtud acorde a la misión que le ha
encomendado la sociedad a la hora de dirimir litigios.43
Lo anterior adquiere relevancia si se considera que sobre los medios de
comunicación recae una gran responsabilidad porque el derecho humano a la
información requiere, en principio, que no existan sesgos en su contenido, y
con mayor razón sería si se trata de una resolución jurisdiccional.
41 Principio 4.6 de los Principios de Bangalore.
42 Carrillo, Marc, op. cit., pp. 24-26.
43 Ordóñez Solís, David, “Jueces y medios de comunicación bajo el prisma ético. A propósito
del nuevo dictamen de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial”, Diario La Ley, núm.
9197, 15 de mayo de 2018, pp. 9 y 10.
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Por ello, la recomendación es que previo a anali zar una sentencia o exponer
un punto de vista u opinión sobre ésta, lo más importante es conocer su conte-
nido, y no únicamente los resolutivos o una parte de ella que pudiera generar
conclusiones equivocas, pues sólo así se pueden desentrañar los motivos de las
que está dotada y le dan coherencia.
Si el juez habla mediante sus sentencias, su mejor reconocimiento será la
fuerza o razonabilidad que tenga para convencer, pues así tendrá el aval tanto
del justiciable como de la ciudadanía, incluso ante los tribunales de alzada,
pues no sobra mencionar que los interesados cuentan con recursos o medios
de defensa efectivos para controvertirlas, y una mejor argumentación sirve
para persuadir sobre el criterio que habrá de permear en definitiva en el caso
concreto.
Sobre todo si consideramos que, en la actualidad, existe otro elemento que
cobra relevancia: el uso de las redes sociales, presentes en la vida diaria y en
donde se cuestionan ya un sin número de determinaciones jur isdiccionales, con
la participación de la ciudadanía en general. Así lo observamos, por ejemplo,
en asuntos en donde el máximo tribunal del país establece criterios relevantes
en materia de derechos humanos, lo cual se difu nde en los medios sociales con
los que cuenta esa institución.
De ahí que, con acierto, Ordoñez Solis señale que los jueces no pueden
conservar una postura inactiva frente a cualquier instrumento de comunica-
ción que derive de las implementaciones tecnológ icas.
... donde los medios de comunicación y las redes sociales están
omnipresentes y donde los ciudadanos son más exigentes con sus
representantes y servidores públicos, lo cual no significa sacrificar la
discreción como virtud que tradicionalmente ha adornado a los jueces
en aras de la máxima transparencia posible que se reclama a los poderes
públicos.44
En este sentido, si la libertad de expresión de los jueces se encuentra limi-
tada entre otros factores, por la naturaleza de los asuntos que tiene en trá mite,
en los que además por disposición legal no existe posibilidad de difusión, sea
porque involucre temas reservados o confidenciales, así como en aquellos casos
en los que se recomienda discreción al momento de su reflexión jurídica en los
foros adecuados, la motivación que habrá de aplicarse en el momento procesal
oportuno será la mejor herramienta para la independencia judicial.
44 Ibidem, pp. 3 y 4.
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Ello, con la precisión de que al tratarse de foros académicos o de debate
público, esos sí, por regla general, constituyen un contexto adecuado para la
exposición y análisis de casos prácticos o sentencias y son escenarios incluso
necesarios para que el juez, bajo ciertos parámetros regidos por la ética judi-
cial, aporte o comente sobre las razones que lo llevan a adoptar determinada
resolución, pues es innegable que compartir aspectos propios del quehacer
jurisdiccional contribuye a la cultura jurídica y fortalece las instituciones de
nuestro país.
V. Conclusiones
1. La actividad jurisdiccional es fundamental para el Estado Democrático
de Derecho y la independencia judicial es, sin duda, el sustento principal
que la dota de eficacia plena.
2. Los jueces tienen a su cargo una gran responsabilidad no solamente
por su condición de servidores públicos sino por las actividades que
realiza. La sociedad cada vez exige mayor grado de credibilidad, ya
que en la impartición de justicia descansan los principios y valores más
fundamentales del ser humano.
3. A diferencia de otros servidores públicos, la función del juzgador se ve
reflejada por medio de las determinaciones que emite en el ámbito de
sus atribuciones, principalmente, a través de sus sentencias.
4. Es en las sentencias donde la motivación juega un papel primordial
para la independencia judicial, porque en la medida de que cuenten
con la suficiente solidez argumentativa, contribuyen a la legitimación de
la función jurisdiccional.
5. Si la razón es convincente a todas luces, su razonabilidad tendrá como
consecuencia la justificación mínima aceptable.
6. Cualquier instrumento interpretativo o herramienta que sirva a los
jueces para generar claridad o fuerza argumentativa a sus razonamientos
será de gran utilidad para generar razonabilidad de su función ante
cualquier destinatario, trátese de los justiciables, ciudadanía en general,
incluso ante los medios de comunicación.
7. En cualquier escenario en donde se cuestione la objetividad de la
función jurisdiccional, la motivación coadyuvará a evidenciar el
apartamiento de factores externos que le resten de objetividad como
principio fundamental para la independencia judicial.
8. La calidad de juzgador no se limita únicamente a la sede del órgano
jurisdiccional pues en cualquier momento de su vida cotidiana tendrá la
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responsabilidad de preservar la prudencia de los asuntos que resuelve,
en estricto apego a los principios de objetividad, certeza, seguridad
jurídica y el debido equilibrio procesal.
VI. Fuentes consultadas
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Caracas, Venezuela, 25 de agosto a 5 de septiembre de 1980.
SENTENCIAS DE LA CORTE IDH
Corte IDH, Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, sentencia de 1 de julio de 2011 (Excepción
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Corte IDH, Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, sentencia
de 23 de agosto de 2013 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).
Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, sentencia de
28 de agosto de 2013 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).
Corte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009
(Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).
JURISPRUDENCIA MEXICANA
Tesis: 1a./J. 139/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXII, diciembre de 2005.
Tesis: 1a. CCCXXXIX/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
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Tesis: 1a./J. 34/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t.
I, septiembre de 2017.
Tesis: I. 8o. P. J/3 (10ª), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, mayo de 2019,
Tribunales Colegiados de Circuito, Reiteración (Jurisprudencia Común-
Penal).
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NORMATIVA NACIONAL
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el
DOF, 12 de abril de 2019.
Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM, última reforma publicada
en el DOF el 19 de enero de 2018.
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