Modos simplificados de terminación del proceso

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Capítulo I
CONCILIACIÓN
Artículo 191. Conciliación
En los del itos culposos, aquellos per seguib les
por que rella, los de conten ido pa trimoni al
que se h ayan cometido si n viole ncia sobre las
personas, en los que admitan presumiblemen-
te la sustitución de sanciones o condena con-
dicional, procederá la conciliación entre víc-
tima e imputado, por cualquier medio idóneo
y hasta antes de dict arse el auto de aper tura a
juicio.
Se exceptúan de esta disposición los homi-
cidios culposos; los delitos cometidos por ser-
vidores públicos en el ejercicio de sus funciones
o con motivo de ellas y los cometidos en asocia-
ción delictuosa de conformidad con el Código
Penal.
Si las partes no han propuesto la concilia-
ción con anterioridad, en el momento procesal
oportuno, el juzgador les hará saber que cuen-
tan con esta posibilidad y procurará que mani-
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tarían conciliarse.
Cuando el Estado sea víctima, para estos
efectos, será representada por la autoridad in-
dicada en la Ley Orgánica de la Administración
Pública Estatal.
Si el delito afecta intereses difusos o colec-
tivos y no son de carác ter estatal, el Ministerio
Público asumirá la representación para efectos
de la conciliación cuando no se hayan aperso-
nado como víctimas alguno de los sujetos au-
torizados en este Código.
Artículo 192. Principios
La conciliación se rige por los principios de vo-
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xibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad,
legalidad y honestidad.
Artículo 193. Trámite
Para conciliar, el juzgador convocará a una au-
diencia y podrá solicitar el asesoramiento y el
auxilio de personas o entidades especializadas
para procurar acuerdos entre las partes en con-
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nen un amigable componedor.
Los conciliadores deberán guardar secreto
sobre lo que conozcan en las deliberaciones y
discusiones de las partes.
La información que se genere en los proce-
dimientos respectivos no podrá ser utilizada en
perjuicio de las par tes dentro del procedimien-
to penal.
El juzgador no aprobará la conciliación
cuando tenga fundados motivos para estimar
que alguno de los intervinientes no está en con-
diciones de igualdad para negociar o ha actuado
bajo coacción o amenaza.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en
los delitos de carácter sexual, en los cometidos
en perjuicio de menores de edad y en los casos
de violencia intrafamiliar, el juzgador no deberá
procurar la conciliación entre las partes ni con-
vocar a una audiencia con ese propósito, salvo
cuando lo soliciten en forma expresa la víctima
o sus representantes legales.
Artículo 194. Suspensión
El procedimiento para lograr la conciliación no
podrá extenderse por más de treinta días natu-
Título séptimo
MODOS SIMPLIFICADOS
DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
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