Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Fecha de disposición01 Octubre 2003
Fecha de publicación01 Octubre 2003
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o. fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 14 de enero de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, mediante el cual se otorga una protección arancelaria temporal que beneficie a la producción nacional de la piña;

Que a fin de mantener las acciones tendientes a solidificar las condiciones favorables para que el sector de la piña sea competitivo respecto a las importaciones originarias de países asiáticos, se requiere ampliar la aplicación de la medida a fin de que los apoyos otorgados por parte del gobierno federal, a este sector, surtan el efecto deseado, y

Que la ampliación mencionada fue opinada favorablemente por los miembros de la Comisión de Comercio Exterior conforme las disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo referente a las fracciones arancelarias que a continuación se indican:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD AD-VALOREM
IMP. EXP.
0804.30.01 Piñas (ananás) Kg 35 Ex.
2008.20.01 Piñas (ananás) Kg 45 Ex.
TRANSITORIOS Artículos PRIMERO a TERCERO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El arancel establecido en el artículo único de este Decreto para la fracción arancelaria 0804.30.01, estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2004. A partir del 1o. de octubre de 2004, el arancel ad-valorem aplicable para la fracción arancelaria, a que se refiere este párrafo, será de 30% y estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2005. A partir del 1o. de octubre de 2005, el arancel ad-valorem aplicable para la fracción arancelaria, a que se refiere este párrafo, será de 25% y estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2006. A partir del 1o. de octubre de 2006, el arancel ad-valorem aplicable para la fracción arancelaria, a que se refiere este párrafo, será de 20%.

El arancel establecido en el artículo único de este Decreto para la fracción arancelaria 2008.20.01, estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2004. A partir del 1o. de octubre de 2004, el arancel ad-valorem aplicable para la fracción arancelaria, a que se refiere este párrafo, será de 40% y estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2005. A partir del 1o. de octubre de 2005, el arancel ad-valorem aplicable para la fracción arancelaria, a que se refiere este párrafo, será de 30% y estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2006. A partir del 1o. de octubre de 2006, el arancel ad-valorem aplicable para la fracción arancelaria, a que se refiere este párrafo, será de 20%.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final correspondiente al mes de octubre de 2003.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o. y 7o. fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica; 1o., 4o. y 8o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el artículo 7o. fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica, corresponde a la Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, determinar mediante acuerdo los precios máximos que correspondan a los bienes y servicios, que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, determinados por el Ejecutivo Federal en los términos de dicho precepto, con base a criterios que eviten la insuficiencia en el abasto;

Que el 27 de febrero de 2003, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, mismo que establece en su artículo tercero que esta Secretaría fijará el precio máximo de venta del gas licuado de petróleo al usuario final;

Que el 10 de julio de 2003, el Ejecutivo Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación decidió ampliar la vigencia del decreto que se menciona en el segundo considerando del presente Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 2003;

Que a nivel mundial, México ocupa el cuarto lugar como consumidor de gas licuado de petróleo, es el quinto país productor de este energético y ocupa el primer lugar a nivel mundial como consumidor de gas licuado de petróleo para uso doméstico;

Que la infraestructura de la industria del gas licuado de petróleo en México se encuentra conformada por instalaciones tanto de particulares como del Gobierno Federal, por conducto de Petróleos Mexicanos, cuya demanda ha venido creciendo en tasas promedio anual de 3.5% desde 1994, estimando que esta tendencia continúe durante los próximos 10 años;

Que en la actualidad el gas licuado de petróleo constituye un elemento indispensable para las actividades cotidianas de la mayoría de la población nacional;

Que por razones de orden público e interés social contenidas en el Decreto referido en el segundo considerando del presente Acuerdo, el Ejecutivo Federal ha considerado necesario sujetar al gas licuado de petróleo y a los servicios involucrados en su entrega a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales;

Que el precio máximo para el gas licuado de petróleo y de los servicios involucrados en su entrega se determina conforme a la siguiente fórmula:

PRECIO DE VENTA DE PRIMERA MANO + FLETE DEL CENTRO EMBARCADOR A LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO PARA DISTRIBUCION + MARGEN DE COMERCIALIZACION + IMPUESTO AL VALOR AGREGADO = PRECIO MAXIMO DE VENTA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO Y DE LOS SERVICIOS INVOLUCRADOS EN SU ENTREGA AL USUARIO FINAL EN LA ZONA CORRESPONDIENTE

En donde:

  1. El precio de venta de primera mano se establece de conformidad con lo dispuesto por el Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado el 27 de febrero en el Diario Oficial de la Federación y reformado el 10 de julio de 2003 en el mismo medio informativo.

  2. Los fletes del centro embarcador a las plantas de almacenamiento para distribución son los costos estimados de transporte desde los Centros Embarcadores hasta las plantas de las empresas de distribución, los cuales se calcularán tomándose como referencia las tarifas vigentes al momento del inicio de las ventas L.A.B. en el mes de agosto de 2001, y se irán ajustando de forma cuatrimestral en los meses de febrero, junio y octubre empleando el crecimiento de los precios reflejados en el Indice Nacional de Precios al Consumidor.

  3. El margen de comercialización se revisará periódicamente de manera que se consideren los costos de una planta de distribución nueva, dimensionada para manejar un volumen de venta pequeño, conforme a lo siguiente:

    1. Costos y gastos;

    2. Inversiones y depreciaciones, incluyendo los recipientes portátiles;

    3. Utiles de trabajo;

    4. Gastos de mantenimiento;

    5. Costo de movimiento de vehículos;

    6. Remuneraciones y prestaciones al personal;

    7. Contribuciones aplicables;

    8. Insumos para la operación;

    9. Capital de trabajo;

    10. Utilidades, y

    11. Inflación anual prevista.

  4. Impuesto al Valor Agregado según la zona.

    Que como señala el Decreto referido existe la necesidad de que el gas licuado de petróleo y los servicios involucrados en su entrega se sujeten a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, con fines de reordenamiento de dicho mercado;

    Que la coexistencia de los precios máximos que fija este Acuerdo con un mercado abierto a las importaciones a granel de gas licuado de petróleo por parte de particulares, podría generar desórdenes en este mercado que ocasionen eventuales situaciones de desabasto en algunas zonas del país, y

    Que como es responsabilidad de esta Secretaría dar a conocer el precio máximo del gas licuado de petróleo al usuario final que se aplicará en el territorio nacional durante el mes de octubre de 2003, he tenido a bien expedir el siguiente:

    ACUERDO POR EL QUE SE FIJA EL PRECIO MAXIMO PARA EL GAS LICUADO DE PETROLEO AL USUARIO FINAL CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 2003

ARTICULO PRIMERO

El precio máximo de venta de gas...

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