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Modificación Colectiva de las Condiciones de Trabajo. Artículo 426
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 457-458 |
Page 457
Causas que originan la modificación colectiva de las condiciones de trabajo
426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y
II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Comentario:
La revisión de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos de trabajo se realiza cada dos años, y es anual cuando sólo se actualizan los salarios.
Lo ideal es que las partes (patrón-trabajador) lleguen a un convenio; no existe ningún impedimento legal para que las propias partes, al revisarlo y sin plantear el conflicto antes mencionado, modifiquen el contrato en cuestión aumentando o disminuyendo las prestaciones contenidas en él.
Así lo prevé la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito que a continuación se cita:
Page 458
CONDICIONES DE TRABAJO, MODIFICACIÓN DE LAS, CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos pueden ser modificadas a petición de una de las partes contratantes, mediante el trámite de un conflicto colectivo de naturaleza económica; a su vez, el artículo 790 de la propia ley dispone que en la tramitación de esa clase de conflictos las Juntas deben procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio, lo que significa que la ley da preferencia al convenio como medio de solución del conflicto, y como por otro lado el artículo 811 del ordenamiento citado establece que en los mencionados conflictos la Junta podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, "sin que en ningún caso pueda reducir los derechos consignados en la Constitución y en esta ley en beneficio de los trabajadores", relacionando lógicamente ambos preceptos tiene que concluirse que si en la modificación planteada como un conflicto de carácter económico, ante todo la Junta...
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