Respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las especificaciones para su caracterización y remediación, para quedar como Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y la remediación (Continúa en la Tercera Sección)

Fecha de disposición03 Mayo 2013
Fecha de publicación03 Mayo 2013
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 32 bis fracciones I y IV y 39 fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 3 fracción II y 10 fracción VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, publican la respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las especificaciones para su caracterización y remediación, para quedar como Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SA1-2008, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo y la remediación.

COMENTARIOS RESPUESTA
Promovente 1: Q.I. Rubén Álvarez Tapia. Director General de Laboratorios SAS
COMENTARIO 1. 4. Definiciones 4.5 Hidrocarburos fracción pesada Dice: Mezcla de hidrocarburos cuyas moléculas contengan entre veintiocho y cuarenta átomos de carbono (C28 a C40). Debe decir: Para efectos de esta norma se consideran hidrocarburos fracción pesada a los materiales extraíbles con n-Hexano y tratados con sílica gel. El método propuesto es susceptible de presentar interferencias de matriz. Justificación: 1.- Se Apega a la NMX-AA-134-SCFI-2006, la cual es congruente con las pruebas analíticas EPA 1663 y 9071 que eran solicitadas en la NOM-138 SEMARNAT-2003. 2.- Si se analiza técnicamente, las 2 definiciones hablan de dos mensurandos diferentes que no son compatibles. 3.- No tengo conocimiento técnico del fundamento donde indique que la fracción pesada se pueda definir como de C28 a C40. 4.- La EPA 8015 (sugerida para la prueba cromatográfica) no indica específicamente la manera de cuantificar este tipo de hidrocarburos ni los apéndices del proyecto de NOM-138 SEMARNAT-2008 NO PROCEDE Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario debido a que la metodología utilizada para la determinación de los límites permisibles de hidrocarburos en suelos, que establece la norma, está basada en el riesgo que representan los compuestos de hidrocarburos fósiles, a partir del transporte de las fracciones del petróleo (por lo tanto, el intervalo de estas fracciones debe quedar explicitado en la definición). Estos métodos de cálculo están fundamentados en algoritmos estandarizados de evaluación de riesgo, establecidos en numerosos lineamientos de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA) (USEPA, 1989, 1991, 1999), documentos del Grupo de Trabajo sobre Criterios para Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPHCWG) (TPHCWG, 1999), y el proceso empleado por la Sociedad Americana de Pruebas y Materiales-Acción Correctiva Basada en el Riesgo (ASTM RBCA) (ASTM, 1995).

Promovente 2: Ing. Alberto Taboada Salazar. Gerente Corporativo de Operaciones. Laboratorios ABC/Corporativo México, D.F
COMENTARIO 3 9. Evaluación de la conformidad. Dice: 9.1 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las Unidades de Verificación (UV's). Debe decir: 9.1 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por una Unidad de Verificación, aclarando que el muestreo deberá ser realizado por personal calificado y competente de una Unidades de Verificación (Signatario de la UV Autorizado por la ema y aprobado por la PROFEPA) o por un Muestreador Autorizado por un Laboratorio Acreditado por la ema y aprobado por la PROFEPA. Justificación: 1.- La eliminación de la obligatoriedad de que el muestreo sea realizado por un muestreador que sea signatario autorizado y aprobado por la PROFEPA de un laboratorio también acreditado y aprobado, puede ser muy riesgosa al permitir que "cualquiera" pueda tomar muestras para la evaluación de la conformidad de esta NOM, lo anterior puede resultar en que legalmente no existan responsabilidades claras, ya que al existir algún problema, el Laboratorio va a declarar en sus informes de pruebas que solo es responsable por los resultados analíticos de la muestra que le fueron entregadas (ver Nota 5.10.2 k de la norma ISO/IEC 17025 2005 o NMX EC 17025 IMNC 2006 "...cuando corresponda, una declaración de que los resultados sólo están relacionados con los ítems ensayados o calibrados."). Por lo que se debe aclarar en el punto 9.1 que el muestreo debe ser realizado por personal calificado y competente de la Unidad de Verificación (el cual seguramente va a tener que ser signatario autorizado y aprobado...), o por personal de PRFEPA o por un muestreador autorizado por el laboratorio acreditado y aprobado (no necesariamente signatario autorizado por la ema), con lo anterior la responsabilidad legal del muestreo queda clara, sería de la UV, de PROFEPA o del Laboratorio. (con esto se desaparece la figura del signatario externo de muestreo, lo cual nos parece correcto. PROCEDE PARCIALMENTE PROCEDE Del análisis del comentario y con base en lo establecido en el Artículo 28 fracción VI, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (se transcribe para pronta referencia), el Grupo de Trabajo determinó declarar procedente la propuesta relativa a señalar que las Unidades de Verificación deben estar acreditadas y aprobadas por las entidades competentes. ARTÍCULO 28. Para los efectos de los artículos 41 y 48 de la Ley, el contenido de las normas oficiales mexicanas, incluidas las que se expidan en caso de emergencia, se ajustará a lo siguiente: ....... Vl. Deberán señalar si la evaluación de la conformidad podrá ser realizada por personas acreditadas y aprobadas por las dependencias competentes, y cuando exista concurrencia de competencias, contener la mención expresa de las autoridades que llevarán a cabo dicha evaluación o vigilarán su cumplimiento. La modificación quedó como sigue: Decía: 9.1 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las Unidades de Verificación (UV's). Dice: 9.1 El procedimiento de evaluación de la conformidad podrá llevarse a cabo a solicitud de parte, por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) o por las unidades de verificación, acreditadas por la Entidad de Acreditación y aprobadas por la PROFEPA, quienes emitirán un dictamen donde establezcan el grado de cumplimiento de la presente norma. NO PROCEDE Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente agregar "aclarando que el muestreo deberá ser realizado por personal calificado y competente de una Unidades de Verificación (Signatario de la UV...)" y "o por un Muestreador Autorizado por un Laboratorio Acreditado por la ema y aprobado por la PROFEPA", debido a que la competencia y calificación del personal corresponde a procedimientos y autorizaciones internas de la Unidad de Verificación.

COMENTARIO 4 7. Plan de muestreo 7.8 Especificaciones sobre la integridad, identificación y manejo de las muestras Dice: 7.8.4 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada inmediatamente después de ser tomada y entregada para su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado o al laboratorio que elija el responsable de la contaminación, en los términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Debe decir: 7.8.4 Cada muestra debe ser sellada y etiquetada inmediatamente después de ser tomada y entregada para su análisis a un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado que elija el responsable de la contaminación, en los términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. PROCEDE PARCIALMENTE PROCEDE Con base en la pertinencia del comentario el Grupo de Trabajo aceptó la propuesta de incluir: " acreditado y aprobado", debido a que aporta precisión y pronta referencia a lo que se establece en el artículo 150, fracción III, del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la cual se transcribe para pronta referencia: Artículo 150.- Para el control del proceso de remediación se observará lo siguiente: ....... III. Se realizará un muestro final comprobatorio de que se han alcanzado las concentraciones, los niveles, los límites o los parámetros señalados en las normas oficiales mexicanas aplicables o los niveles de remediación determinados con base en la evaluación del estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de remediación, según sea el caso; tanto la toma de muestras finales comprobatorias como su análisis deberán ser realizados por laboratorios acreditados por la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la Secretaría y considerando lo establecido en el último párrafo del artículo 138 de este Reglamento. Con base en la parte procedente del comentario, el Grupo de Trabajo modificó, en el apartado
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