Minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Instituciones y Procedimientos Electorales, de Partidos Políticos, en materia de Delitos Electorales, y del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral., de 14 de Marzo de 2017

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Instituciones y Procedimientos Electorales, de Partidos Políticos, en materia de Delitos Electorales, y del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ciudad de México, a 9 de marzo de 2017. Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a Ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en materia de Delitos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha. Atentamente Senadora Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica) Vicepresidenta

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES Y LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el encabezado del artículo 36; y se adicionan un Capítulo IV Bis denominado “DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”, al Título II; un artículo 20 Bis; un artículo 20 Ter; una fracción X recorriéndose las subsecuentes en su orden del artículo 36; una fracción XII recorriéndose la subsecuente en su orden del artículo 47; las fracciones X y XI recorriéndose la subsecuente en su orden del artículo 48 y un artículo 48 Bis, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue: CAPÍTULO IV BIS

DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO

ARTÍCULO 20 Bis.

La violencia política en razón de género es la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

Artículo 20 Ter. Constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género en términos del artículo anterior, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función; II. Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones; V. Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables, y VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género.

ARTÍCULO 36. El Sistema se conformará por las personas titulares de: I. a IX. ... X. El Instituto Nacional Electoral; XI. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; XII. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y, XIII. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

ARTÍCULO 47. ... I. a X. ... XI. Crear una base nacional de información genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada. La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas; XII. Promover y proteger a través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, el ejercicio de los derechos humanos político-electorales de las mujeres, y XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 48. ... I. a VIII. ... IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; X. Coadyuvar en la formación de liderazgos políticos de las mujeres; XI. Impulsar mecanismos de promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres, y XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.

ARTÍCULO 48 BIS. Corresponde al Instituto Nacional Electoral, en el ámbito de sus atribuciones: I. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género; II. Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres; III. Realizar la difusión en los medios de comunicación de las conductas, acciones u omisiones que conllevan a la violencia política en razón de género; la prevención, formas de denuncia y conciencia sobre la erradicación de ésta; IV. Capacitar al personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, Organismos Públicos Locales Electorales y personas integrantes de mesas directivas de casilla para prevenir y en su caso erradicar la violencia política en razón de género, y V. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la denominación del Título Primero del Libro Segundo para quedar como “De la participación de la Ciudadanía en las Elecciones”; el párrafo 3 del Artículo 26; el párrafo 3 del artículo 227; el párrafo 2 del Artículo 247; el inciso f) del párrafo 1 del Artículo 380; el inciso i) del párrafo 1 del Artículo 394; el inciso b) del párrafo 1 del Artículo 470 y se adiciona un Artículo 3 Bis; un segundo párrafo, al párrafo 1 del Artículo 6; un párrafo 5 y 6 al Artículo 7; un segundo párrafo, al párrafo 2 del Artículo 159; un inciso n), recorriéndose el subsecuente en su orden al párrafo 1 del Artículo 443; un inciso f), recorriéndose el subsecuente en su orden al párrafo 1 del Artículo 445; un inciso ñ), recorriéndose el subsecuente en su...

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