Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores., de 25 de Abril de 2001

DEL SENADO DE LA REPUBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA LEY DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

MINUTA PROYECTO DE

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA LEY DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1, 2, primer y tercer párrafos, 3, primer párrafo, 5, 7, 9, la denominación del Capítulo Segundo "Del Registro Nacional de Valores e Intermediarios" para quedar como "Del Registro Nacional de Valores", 10, 11, primer párrafo, 12 Bis, primer párrafo y fracciones I y II, 14, 14 Bis, 15, primer y segundo párrafos, 16, primer y segundo párrafos, 16 Bis, 16 Bis 1, primer y segundo párrafos y fracciones I a III, 16 Bis 2 a 16 Bis 4, se reubica y modifica la denominación del actual Capítulo Tercero "De las casas de bolsa y los especialistas bursátiles" para quedar como "De los intermediarios del mercado de valores" y comprender los artículos 17 a 28 Bis, adicionalmente se reforman los artículos 17 a 17 Bis 2, 19, 20, primer párrafo y las fracciones I, II, V, VI, VIII en su segundo párrafo, así como el segundo y tercer párrafos del mismo artículo, 22, fracciones III, V inciso b) y VIII, 22 Bis, fracción I, 25, 26 Bis 7, fracción IV, 28 Bis 1, fracción I, 28 Bis 2, primer párrafo, 28 Bis 3, 28 Bis 4, segundo párrafo, 28 Bis 6, 28 Bis 7, tercer párrafo, 28 Bis 9, primer párrafo y fracción II, 28 Bis 11, 28 Bis 14, primer párrafo, 29, fracción IV, 31, fracciones II, IV a VIII y el antes último párrafo que pasa a ser penúltimo, 32, 34, 35, 37, fracciones I a VIII y último párrafo, 38, primer párrafo y fracciones I y II, 41, fracción IX, 50, primer y segundo párrafos, 51, primer párrafo y fracciones II, IV, V, X y XV y párrafos segundo a séptimo, 52 al 52 Bis 7, 56, fracciones VI y VII, inciso b), 57, fracciones I y III, primer párrafo e incisos a) a c), 60, fracción III y último párrafo, 72, 77, 81, primer párrafo, y fracciones III, IV y VII, primer párrafo, 96, 99, primer y segundo párrafos y fracciones I a IV, así como el sexto párrafo del mismo artículo, y 110 a 112; se ADICIONAN los artículos 4, con un último párrafo, 6, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, 11, con un cuarto párrafo, 12 Bis, con las fracciones V a VIII, 14 Bis 1 a 14 Bis 9, 15 Bis, 16 Bis 1, con una fracción IV pasando las fracciones IV a VII a ser V a VIII, respectivamente, así como con las fracciones IX y X y un tercer párrafo, 17 Bis 3 al 17 Bis 10, 19 Bis al 19 Bis 2, 20, con un último párrafo, 22, fracción V con los incisos h) a j), 22 Bis, fracción III, con los incisos e) a g), 22 Bis 3, 28 Bis 14, tercer párrafo, 31, con las fracciones IX y X y un último párrafo, 31 Bis, 37, fracción IX, 42, 43, 50 Bis, 51, con las fracciones XVI a XXIII, 51 Bis, 52 Bis 8 a 52 Bis 9, 53, con un tercer párrafo, 56, fracción VII con un inciso e) y un último párrafo a dicho artículo, 57 Bis, un Capítulo Séptimo denominado "De las contrapartes centrales" que comprende los artículos 86 a 89 Bis 14, 91, con una fracción XI, un Capítulo Décimo Primero denominado "Oferta y operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores" que comprende los artículos 118 a 122, un Capítulo Décimo Segundo denominado "De las prohibiciones" que comprende los artículos 123 y 124, un Capítulo Décimo Tercero denominado "De los organismos autorregulatorios" que comprende los artículos 125 y 126, y un Capítulo Décimo Cuarto denominado "Disposiciones finales" que comprende los artículos 127 a 130, y se DEROGAN los artículos 12, 15, tercer párrafo, 16, último párrafo, 16 Bis 5 al 16 Bis 8, 20, fracción VIII, segundo párrafo, incisos c) y d), 21, 27, fracción IV, 28 Bis 8, cuarto párrafo, 28 Bis 9, fracción III y último párrafo, 28 Bis 12, 41, fracción II-Bis, 51, fracciones VI a VIII, 57, fracción III, incisos d) y e), 61, 99, tercer párrafo y 101, de la Ley del Mercado de Valores para quedar como sigue:

ARTICULO 1.- La presente Ley regula, en los términos de la misma, la oferta pública de valores, la intermediación en el mercado de éstos, las actividades de las personas que en él intervienen, el Registro Nacional de Valores y las autoridades y servicios en materia de mercado de valores.

En la aplicación de la presente Ley, dichas autoridades deberán procurar la protección de los intereses de los inversionistas, el desarrollo de un mercado de valores equitativo, eficiente, transparente y líquido, así como minimizar el riesgo sistémico y fomentar una sana competencia en el mismo.

ARTICULO 2.- Se considera oferta pública la que se haga por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada para suscribir, enajenar o adquirir los valores, títulos de crédito y documentos mencionados en el artículo siguiente.

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La oferta pública de valores a que se refiere esta Ley, requerirá ser previamente autorizada por dicha Comisión.

ARTICULO 3.- Son valores las acciones, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores, incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma antes citada y, en su caso, al amparo de un acta de emisión, cuando por disposición de la ley o de la naturaleza de los actos que en la misma se contengan, así se requiera.

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ARTICULO 4.- ... a) a c) ... La intermediación en el mercado de valores sólo podrá realizarse por las casas de bolsa, los especialistas bursátiles y por las demás entidades financieras y personas facultadas para ello por ésta u otras leyes.

ARTICULO 5.- Toda difusión de información con fines de promoción y publicidad sobre valores, dirigida al público, estará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La citada promoción y publicidad, relativa a los servicios u operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, no requerirá la autorización prevista en el párrafo anterior, pero deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general. Tales disposiciones estarán dirigidas a procurar la veracidad y claridad de la información que dichas entidades difundan; coadyuvar al desarrollo sano y equilibrado del mercado de valores, así como evitar una competencia desleal en el sistema financiero.

La difusión de información con fines de promoción o publicidad que den a conocer las sociedades emisoras respecto de sus valores, por sí o a través de intermediarios del mercado de valores, deberá ser clara, objetiva y veraz. No podrá difundirse con fines promocionales ningún mensaje relativo a los valores objeto de una oferta pública, cuyo contenido no se incluya en el prospecto de colocación o documento informativo correspondiente, o induzca al error con respecto a los términos de la misma oferta o características de los valores.

En la difusión de información que se realice en ocasión de la oferta pública de valores deberá hacerse referencia al prospecto de colocación en la forma que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión o rectificación de la información que a su juicio se difunda en contravención a lo señalado en este artículo.

La promoción y publicidad que realicen las instituciones de crédito, así como las organizaciones auxiliares del crédito y las sociedades de inversión sobre los valores que emitan o garanticen, estará sujeta a las disposiciones legales que les sean aplicables.

ARTICULO 6.- ...

Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, por cuenta de terceros, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán contar con apoderados para celebrar operaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 17 Bis 7 de la presente Ley, así como contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

(Segundo párrafo pasa a ser tercero) ...

ARTICULO 7.- La legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado.

Asimismo, serán aplicables supletoriamente los capítulos referentes a los términos y plazos, notificaciones, impugnación de las notificaciones, visitas de verificación, imposición de sanciones e interposición de recursos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 9.- Se reservan las expresiones casa de bolsa, especialista bursátil, bolsa de valores, institución para el depósito de valores, institución calificadora de valores, contraparte central u otras equivalentes en cualquier idioma, para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente Ley, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada.

Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a las asociaciones de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores, contrapartes centrales u otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias de dichas...

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