Minuta con proyecto de decreto, por el que se reforma la denominación del título quinto y se adiciona un capítulo V al título quinto de la Ley de Instituciones de Crédito., de 12 de Marzo de 2019

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la denominación del título quinto y se adiciona un capítulo V al título quinto de la Ley de Instituciones de Crédito Ciudad de México, a 5 de marzo de 2019 Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un Capítulo V al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha. Atentamente Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica) Secretaria

PROYECTO DE DECRETO

CS-LXIV-I-2P-313

POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO QUINTO Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO V AL TÍTULO QUINTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Único. Se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un Capítulo V al TÍTULO QUINTO, denominado “De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas” que comprende el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: TITULO QUINTO

De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas

... Capítulo V

De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas

Artículo 116 Bis 2. Para los efectos del noveno párrafo del artículo 115 de la presente Ley, la Secretaría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá introducir a una persona a la lista de personas bloqueadas cuando cuente con indicios suficientes de que se encuentra relacionada con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados con los delitos señalados y que por lo tanto actualiza alguno de los parámetros a los que se refiere el décimo primer párrafo del mismo precepto.

Las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas a la que hace referencia el artículo 115 de esta Ley podrán hacer valer sus derechos a través del procedimiento de inclusión de las personas bloqueadas, ante la Unidad de Inteligencia Financiera, conforme a lo siguiente: I. Previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de crédito correspondiente le hubiera notificado los fundamentos, causa o causas de su...

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