Minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales; se adicionan la fracción IV al artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal., de 7 de Septiembre de 2005

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 50 Y EL ARTÍCULO 50 QUÁTER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 30 BIS, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

México, DF, a 20 de julio de 2005.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales; se adicionan la fracción IV al artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Atentamente

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)

Vicepresidente

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 50 Y EL ARTÍCULO 50 QUÁTER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y REFORMA EL ARTÍCULO 30 BIS FRACCIÓN XXIII DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la LEY FEDERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la ejecución de las sanciones penales, en los siguientes aspectos: I. La intervención de las autoridades penitenciarias dentro del sistema de justicia penal en:

  1. La ejecución de las sanciones privativas de la libertad, de las no privativas de libertad y de las medidas de seguridad que imponga el Juez de la causa;

  2. La aplicación de las sanciones penales antes señaladas que hayan sido impuestas por órganos jurisdiccionales del fuero común, otras entidades federativas y se cumplan en establecimientos federales en virtud de los convenios establecidos para ello;

  3. La determinación del régimen jurídico de la ejecución de la sanción penal impuesta por el Juez de la causa y que sea aplicada por la Secretaría o por las autoridades penitenciarias de las Entidades Federativas, sobre la base de los convenios respectivos, y

  4. La organización y funcionamiento del CEFERESO, lo que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la pena de prisión.

    II. La intervención de los órganos jurisdiccionales de la Federación en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria federal y local, cuando esta última atienda a sentenciados federales, así como en los demás procedimientos previstos en esta Ley. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se considera: I. Juez de Ejecución, al Juez de Distrito en materia de Ejecución de Sanciones Penales;

    II. Juez de la causa, al Juez de Distrito;

    III. Secretaría, la Secretaría de Seguridad Pública;

    IV. Autoridad o autoridades penitenciarias, las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, tiene competencia para ejercer las facultades que esta Ley establece;

    V. CEFERESO, el Centro Federal de Readaptación Social;

    VI. CERESO, el Centro de Readaptación Social;

    VII. CEFEREPSI, el Centro Federal de Readaptación Psicosocial, y

    VIII. Reglamento, el Reglamento de esta Ley. Artículo 3. La ejecución de las sentencias en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del órgano que designe la Ley, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución. Corresponde al Juez de Ejecución el control de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, de conformidad con las normas que establece la presente Ley.

    El Juez de Ejecución controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los sentenciados con fines de vigilancia y control.

    Antes del egreso deberá escuchar al sentenciado sobre los problemas que enfrentará inmediatamente después de recuperar su libertad y procurará atender aquellos cuya solución esté a su alcance.

    Artículo 4. El Juez de Ejecución, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones que sean distintas a la privativa de libertad que se impusieren, así como de las multas y decomisos impuestos en la sentencia, ejecutará, cuando procediere, las cauciones de conformidad con este ordenamiento y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

    Artículo 5. El sentenciado podrá ejercer, durante la ejecución de la sanción, todos los derechos y las facultades que las Leyes le otorgan, excepto por las restricciones que expresamente prevén la Ley y la sentencia, planteando ante el Juez de Ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

    Tendrá derecho a la defensa técnica y continuará ejerciéndola el defensor nombrado con anterioridad. Sin embargo, el defensor de confianza designado con anterioridad podrá renunciar al cargo hasta el momento de su reemplazo o el nombramiento de un defensor por parte del Juez de Ejecución. No recae sobre el defensor el deber de vigilar la ejecución de la sanción; tan sólo deberá asesorar y representar al sentenciado cuando él lo requiera e intervenir en los incidentes que se planteen durante la ejecución de la sanción.

    Artículo 6. Cuando el sentenciado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle algún beneficio, infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para su tratamiento, o cometa un nuevo delito, se revocará el beneficio y se hará efectiva la sanción impuesta; para tal efecto, el Tribunal que lo haya concedido, procederá con audiencia del Ministerio Público, del sentenciado y de un defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener el beneficio.

    Artículo 7. Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, son las siguientes: I. La Secretaría, así como las autoridades penitenciarias que de ella dependan;

    II. Las demás autoridades federales y locales a las que la Ley les confiera alguna participación en relación con la ejecución de las sanciones penales y el sistema penitenciario federal, y

    III. El Juez de Ejecución. Artículo 8. La ejecución de las sanciones penales se sujetará a los siguientes principios:

    I. Seguridad jurídica, respecto de la duración y naturaleza de las sanciones penales; II. Legalidad de la ejecución, especialmente en la determinación de los derechos que se restringen, se suspenden y se adquieren durante la reclusión, o con motivo de la ejecución de sanciones no privativas de la libertad;

    III. Racionalidad, proporcionalidad y equidad de los actos de la autoridad ejecutora;

    IV. Respeto invariable a la dignidad humana en la ejecución de las sanciones penales;

    V. Escrutinio público ordenado sobre la aplicación de las normas penitenciarias y demás leyes aplicables y publicidad de la información estadística de ejecución;

    VI. Personalización administrativa de la sanción, con prescindencia de los hechos que han sido materia del juicio penal;

    VII. Establecimiento de condiciones de seguridad que no agraven la naturaleza de la sanción;

    VIII. Igualdad de trato entre la población penitenciaria;

    IX. Profesionalización de los cuerpos directivos, de los Consejos Técnicos y del personal de seguridad y custodia;

    X. Interpretación de la norma en el sentido que más favorezca a los detenidos, procesados y sentenciados;

    XI. Aplicación del principio de defensa, tanto en los procedimientos que se sustancien por violación a la reglamentación penitenciaria, como en las controversias que sean del conocimiento de los Jueces de Ejecución de Sanciones;

    XII. Mínima aflicción en la ejecución de la sanción o medida de seguridad;

    XIII. Prestación de servicios a favor de la comunidad para atenuar los efectos desocializadores y negativos de la reclusión;

    XIV. Restricción de la trascendencia de la sanción;

    XV. Aplicación de todos los principios derivados de las garantías constitucionales en general y del proceso penal en particular, que resulten extensivos al ámbito de la ejecución penal, e

    XVI. XVI. Intervención jurisdiccional en las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las sanciones penales. CAPÍTULO II

    SUSTITUCIÓN, CONMUTACIÓN DE SANCIONES Y APLICACIÓN DE LEY MÁS FAVORABLE

    Artículo 9. El que hubiese sido sancionado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal Federal, podrá solicitar al Juez de Ejecución, en su caso, la conmutación, la reducción de sanción o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.

    Artículo 10. Recibida la solicitud por el Juez de Ejecución se resolverá de conformidad con el procedimiento establecido por esta Ley. Dictada la resolución se comunicará a la autoridad penitenciaria del CEFERESO, CERESO, CEFEREPSI o establecimiento en que se encuentre el reo compurgando su pena. El juez de Ejecución deberá mandar notificar la resolución al interesado.

    Artículo 11. El Juez de Ejecución dejará sin efecto la sustitución o la condena condicional, ordenando que se ejecute la sanción de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o el beneficio obtenido. Procederá igualmente cuando al...

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