Minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos., de 16 de Marzo de 2004

Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1456-I, martes 16 de marzo de 2004 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1456-I, martes 16 de marzo de 2004. MINUTA CON PROYECTO DE LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMOS, PARA EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTICULO 72 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 15 de diciembre de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se devuelve el expediente que contiene minuta proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Atentamente

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)

Vicepresidente

LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto regular las vías generales de comunicación por agua, la navegación y los servicios que en ellas se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

Los sujetos, bienes, actos y hechos relativos a la navegación pesquera se regirán por la presente ley y sus reglamentos; lo anterior sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia pesquera comercial.

Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley las embarcaciones y artefactos navales de uso militar, pertenecientes a la Secretaría de Marina.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

II. Navegación: La actividad que realiza una embarcación, para trasladarse por vías navegables de un punto a otro, con dirección y fines determinados.

III. Comercio Marítimo: Las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos navales con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.

IV. Embarcación: Toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables.

V. Artefacto Naval: Cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos.

VI. Marina Mercante: El conjunto formado por las personas físicas o morales, embarcaciones y artefactos navales que conforme a la Legislación aplicable ejerzan o intervengan en el comercio marítimo.

VII. Contaminación Marina: La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de actividad, de conformidad con los Tratados Internacionales.

VIII. Propietario: la persona física o moral titular del derecho real de propiedad de una o varias embarcaciones, y/o artefactos navales, bajo cualquier título legal.

IX. Naviero o empresa naviera: Armador o empresa armadora, de modo sinónimo: la persona física o moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones, y/o artefactos navales, y sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice las siguientes funciones: equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación, mantener en estado de navegabilidad, operar por sí mismo y explotar embarcaciones.

X. Operador: La persona física o moral, que sin tener la calidad de propietario o naviero, celebra a nombre propio los contratos de utilización de embarcaciones y/o artefactos navales, o del espacio de éstos, que a su vez, haya contratado con el propietario, naviero o armador.

XI. Tratados Internacionales: los Tratados Internacionales en la materia en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

XII. Desguace: El desmantelamiento de una embarcación y la separación de sus elementos estructurales, casco y cubiertas, así como la destrucción total, deliberada y metódica de la embarcación.

XIII. Dragado: Retiro, movimiento y/o excavación de suelos cubiertos o saturados por agua. Acción de ahondar y limpiar para mantener o incrementar las profundidades de puertos, vías navegables ó terrenos saturados por agua; sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que permitan el libre flujo de las aguas; eliminar en las zonas donde se proyectan estructuras, los suelos de mala calidad. Artículo 3.- Son Vías Generales de Comunicación por Agua o Vías Navegables: a).- El mar territorial, la zona económica exclusiva y las aguas marinas interiores;

b).- Los ríos navegables y sus afluentes que también lo sean, los vasos, lagos, lagunas y esteros navegables, así como canales que se destinan a la navegación, siempre que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar, o que en todo o en parte sirvan de límite al territorio nacional, o a dos o más entidades federativas, o que pasen de una entidad federativa a otra, o crucen la línea divisoria con otro país; y

c).- Las superficies acuáticas de los puertos, terminales marítimas y marinas. Artículo 4.- Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación por agua, o vías navegables, la navegación y el comercio marítimos en las aguas marinas interiores y en las zonas marinas mexicanas y, en general todos los actos y hechos que en ellas se lleven a cabo.

Para efectos de esta ley, las embarcaciones y los artefactos navales, serán objeto de una regulación idéntica, exceptuando los señalados en el artículo 10 fracción I, inciso e) de esta Ley.

Artículo 5.- Las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos estarán sujetos al cumplimiento de la legislación nacional, aún cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.

Las embarcaciones y los artefactos navales extranjeros que se encuentren en las vías generales de comunicación por aguas mexicanas quedarán sujetos por ese sólo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación nacional.

Artículo 6.- A falta de disposición expresa de esta Ley, sus reglamentos y de los Tratados Internacionales se aplicarán de acuerdo a la materia supletoriamente: I. Ley General de Bienes Nacionales;

II. Ley Federal del Mar;

III. Ley de Puertos;

IV. El Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

V. La Ley Federal de Competencia Económica;

VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

VII. Los Códigos Civil Federal y Federal de Procedimientos Civiles;

VIII. La Ley del Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

IX. La Ley Federal del Trabajo; y

X. Los usos y las costumbres marítimas internacionales. CAPÍTULO II

AUTORIDAD MARÍTIMA

Artículo 7.- La autoridad marítima en materia de Marina Mercante, la ejerce el Ejecutivo Federal a través de: I. La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;

II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas; y

III. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana, para los casos y efectos que esta Ley determine. Artículo 8.- Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal: I.- Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua y de la Marina Mercante, con apego a las disposiciones establecidas en esta Ley;

II.- Intervenir en las negociaciones de los Tratados Internacionales en materia marítima; ser la ejecutora de los mismos en el ámbito de su competencia, y ser su intérprete en la esfera administrativa;

III.- Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante;

IV.- Integrar la información estadística de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas;

V.- Abanderar y matricular las embarcaciones, así como los artefactos navales mexicanos y llevar el Registro Público Marítimo Nacional;

VI.- Otorgar permisos y autorizaciones de navegación y para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua, en los términos de esta Ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;

VII.- Otorgar concesiones para la construcción, operación y explotación de vías navegables, en los términos del reglamento respectivo;

VIII.- Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación, cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo;

IX.- Regular y vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como auxiliar a la Secretaría de Marina dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

X.- Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayuda a la navegación, radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo;

XI.- Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación en aguas interiores;

XII.- Regular y vigilar que el servicio de pilotaje se preste en forma segura y eficiente de acuerdo con esta Ley y su reglamento;

XIII.- Inspeccionar y certificar en las embarcaciones mexicanas, el cumplimiento de los Tratados Internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones;

XIV.- Inspeccionar a las embarcaciones extranjeras, de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales;

XV.- Otorgar autorización de inspectores a personas físicas, para que realicen la verificación y certificación...

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