Voto num. 962/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución962/98
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de registro1066
MateriaDerecho Constitucional
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Voto de minoritario de los Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.V.A.A. y G.I.O.M., emitido en el amparo en revisión 962/98, promovido por D.H.C.D., respecto de las consideraciones que sustentan el sobreseimiento.

(Se hace la aclaración de que el expediente se recibió para la formulación del presente voto el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve).

Secretario: H.S.C..

Los suscritos estiman que deben prevalecer las consideraciones que sustentan el sobreseimiento expuestas en el proyecto, las cuales a continuación se reproducen:

TERCERO

No es materia de la revisión el sobreseimiento por inexistencia de actos decretado por el a quo en el resolutivo primero de la sentencia que se revisa, en virtud de que la parte a quien perjudica no interpuso recurso de revisión para controvertir esta determinación.

CUARTO

El J. responsable, el Ministerio Público adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento y el procurador general de la República, en sus respectivos recursos de revisión, expresan como agravio el consistente en que el a quo debió decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que toca a la orden de aprehensión que se reclama, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en virtud de que dicho acto fue expresamente consentido por el quejoso, toda vez que al haber promovido un previo juicio de garantías en que lo señaló como acto reclamado, del cual desistió por así convenir a su interés, con tal manifestación produjo el consentimiento relativo.

El J. de Distrito del conocimiento, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, desestimó la causal de consentimiento expreso de los actos reclamados planteada por las autoridades responsables, por considerar que la situación jurídica del quejoso en el presente juicio es diversa de la que tenía cuando promovió amparo ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, pues en esa oportunidad aún no se encontraba detenido, siendo que en dicho juicio se decretó el sobreseimiento fuera de audiencia sin haberse rendido los informes justificados respectivos, por lo que no puede tenerse por consentida la orden de aprehensión con motivo del desistimiento correspondiente.

Con el propósito de determinar si se actualiza o no la causal de improcedencia que se plantea, se atiende a la tesis jurisprudencial 3/96, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a febrero de 1996, página 22, que literalmente expresa:

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS. Entre los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por consecuencia, es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia, se encuentra también en condiciones de desistir de él. El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquél del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento también puede actualizar los supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general, una resolución de sobreseimiento -que es la consecuencia del desistimiento del quejoso- no constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la página novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho) que revelan la inejercitabilidad de la acción y dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos reclamados.

De acuerdo con los razonamientos que contiene el criterio transcrito, el desistimiento en el juicio de amparo implica el desistimiento de la acción, dada la conformidad del quejoso con la emisión de los actos reclamados, lo que deja a las autoridades responsables en plena aptitud de ejecutarlos o no, por lo que un posterior juicio de garantías que se promueva para impugnarlos resultará improcedente, al actualizarse la causal de consentimiento expreso prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo y, de satisfacerse los requisitos correspondientes, también la establecida en la fracción IV, de dicho numeral, por existir pronunciamiento judicial con carácter de cosa juzgada.

Sentado lo anterior, cabe destacar que en autos obran copias certificadas de la demanda de amparo fechada el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis (fojas 558 a 561), en que el quejoso en el presente juicio de garantías señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:

Autoridades responsables. Ostentan ese carácter, como ordenadora: el C. J. de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado; como ejecutoras: el C. Agente del Ministerio Público adscrito a la autoridad judicial mencionada con antelación y el C. Director de la Policía Judicial en el Estado. Todas las anteriores autoridades con domicilio conocido en sus respectivos recintos oficiales. Acto reclamado. Lo constituye la orden de aprehensión o detención que según he tenido conocimiento ha detectado (sic) en mi contra la autoridad judicial señalada como ordenadora, misma que pretende ser ejecutada por las últimas responsables. Se reclaman asimismo, las consecuencias y efectos legales que se deriven del anterior acto reclamado.

Asimismo, en los antecedentes 1 y 2 de dicha demanda, el quejoso expresó, bajo protesta de decir verdad, lo que se reproduce a continuación:

1. El compareciente presté mis servicios al Gobierno del Estado como procurador general de Justicia, y con posterioridad a la renuncia de tal cargo, recibí cédula citatoria para investigar unos hechos supuestamente delictivos denunciados por la señora Victoria Khune de M., en la que se imputaba al suscrito el haber facilitado la integración de una averiguación en perjuicio de los intereses de la denunciante y de familiares de ésta, alegando inclusive la comisión de hechos delictivos como el de abuso de autoridad, chantaje y otros. 2. Habiendo comparecido ante el representante social y negando los hechos imputados, tuve conocimiento por la prensa de que el Ministerio Público ejercitó acción penal en contra del suscrito por los delitos de evasión de presos, abuso de autoridad, coalición y delitos cometidos en la administración de justicia, ante la hoy autoridad responsable señalada como ordenadora, quien al parecer obsequió de conformidad el libramiento del acto que se le reclama.

El informe justificado correspondiente fue requerido al J. de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, por virtud de auto admisorio de catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente de amparo 829/96-I (foja 557), habiendo sido rendido por dicha autoridad el veintidós de dicho mes y año, en el sentido de reconocer como cierta la emisión de la orden de aprehensión en contra del quejoso, de veinte de junio de dicho año, por considerarlo probable responsable de los delitos de evasión de presos, abuso de autoridad, coalición y delitos cometidos en la administración de justicia, acompañando al aludido juicio de garantías copia certificada de todo lo actuado en la causa penal 290/96 (foja 562). El dieciocho de septiembre posterior, el J. Tercero de Distrito de dicha entidad decretó el sobreseimiento en el juicio con base en el escrito de desistimiento presentado por el quejoso (foja 563), determinación que causó estado por virtud de auto de treinta y uno de octubre siguiente.

Los elementos que han sido reseñados permiten advertir que la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo 829/96-I y la descrita en el resultando primero del presente fallo son la misma, pues se refieren a la misma causa penal, autoridad responsable y delitos por los cuales se le consideró al quejoso como probable responsable de su comisión.

En tales condiciones, como en términos de la jurisprudencia transcrita con antelación, el desistimiento del quejoso en el previo juicio de garantías que promovió implica el consentimiento expreso con la orden de aprehensión reclamada, y al haberse atribuido su emisión a la misma autoridad responsable, en ambos juicios, se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones IV y XI, de la Ley de Amparo.

No impiden llegar a dicha conclusión los razonamientos del a quo en el sentido de que en el previo juicio de amparo la situación jurídica del quejoso no era la misma, porque no se rindieron informes justificados y por estar ahora detenido, porque, respecto de la primera cuestión, de los antecedentes señalados se aprecia, contrariamente a lo sostenido, que el desistimiento se produjo con posterioridad a la rendición del informe a cargo del J. responsable y, en lo tocante a la libertad personal del quejoso, el hecho de que en el primer juicio estuviese sustraído a la acción de la justicia y ahora no, en nada modifica su relación con la norma, porque la eventual ejecución de la orden de aprehensión es una circunstancia de hecho que no releva al quejoso de ser considerado como probable responsable de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público. Además, con independencia de lo anterior, si como ha quedado establecido, el desistimiento del juicio de amparo implica el desistimiento de la acción, resultan irrelevantes los motivos advertidos por el a quo para desestimar las causales de improcedencia cuya actualización ha sido patentizada.

Por todo lo expuesto en el presente considerando, al resultar fundados los agravios propuestos por las autoridades responsables, procede revocar la concesión del amparo determinada por el J. de Distrito del conocimiento respecto de la orden de aprehensión de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en contra del quejoso por el J. de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, y decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que toca a dicho acto y autoridad, con fundamento en el artículo 73, fracciones IV y XI, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo.

QUINTO

En lo tocante al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, la Secretaría de Relaciones Exteriores controvierte la consideración del J. a quo, en el sentido de tener como cierta la celebración del tratado por la recurrente, aduciendo que se confunde la intervención y firma de los actos preparatorios con la celebración misma del tratado, siendo que dicha autoridad sólo intervino en el procedimiento de negociación del documento final.

Con el objeto de examinar el agravio propuesto, se atiende a lo dispuesto en los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II y X, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido literal es el siguiente:

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará 'Presidente de los Estados Unidos Mexicanos'.

"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

"II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho ...

... X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado ...

Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario de despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión ...

Ahora bien, la disposición contenida en el citado artículo 133 de la Ley Fundamental, en el sentido de que los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, no debe interpretarse con la limitación letrista de que en forma específica sea el titular del Poder Ejecutivo de la Unión quien necesariamente lo lleve a cabo en todas sus fases, pues los preceptos constitucionales transcritos permiten la actuación del titular del Ejecutivo a través del secretario de Estado correspondiente, siendo que el derecho interno de cada país determina la forma en que se estructura el órgano supremo representativo del Estado hacia el exterior y fija los procedimientos y límites de esa representación.

Por otro lado, la celebración de un tratado no se reduce a la firma del mismo, sino que se encuentra constituido por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en las cuales intervienen los secretarios de Estado que se ocupan de las materias específicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o., 27, fracciones I, II, III y VII y 28, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el primero de los cuales establece:

"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

I. Secretarías de Estado ...

"Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley del Ejecutivo.

"II. Publicar las leyes y decretos que expidan el Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o el presidente de la República.

"III. Publicar el Diario Oficial de la Federación.

... VII. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros Poderes de la Unión, con los Gobiernos de los Estados y con las autoridades municipales; ante estos dos últimos, impulsar y orientar la creación y el funcionamiento de las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material.

"Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la administración pública federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte; ... XI. Intervenir, por conducto del procurador general de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados, y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes.

Los anteriores preceptos son acordes con lo dispuesto en el diverso artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuyo tenor, es el siguiente:

Artículo 90. La administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos.

De lo anterior se concluye, como se apuntó previamente, que los secretarios de Estado actúan en los términos de la política y directrices que les fija el presidente de la República.

Al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el siguiente criterio, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV, página 1904:

"SECRETARÍAS DE ESTADO. Estas secretarías, como componentes del Poder Ejecutivo, aunque tienen facultades y atribuciones propias, no por eso dejan de obrar como órganos de ese poder, atendiendo al funcionamiento interior del mismo; esto es, representando sus propias funciones, ya que no sería posible que el presidente de la República interviniera personalmente en todos y cada uno de los actos de funcionamiento de dicho poder. En tal virtud, todo acto de una secretaría de Estado, es acto de responsabilidad del órgano mismo, y no independiente y propio sólo de uno de los componentes del Poder Ejecutivo; de modo que aunque una secretaría de Estado, al rendir su informe, diga que no hubo acuerdo del presidente de la República, basta que acepte la existencia de los hechos que se reclaman, para que de ellos deba considerarse legalmente como responsable, al jefe del Poder Ejecutivo. Esto se desprende del contexto del artículo 90 constitucional, que dice: 'Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación, habrá el número de secretarios que establezca el Congreso, por una ley, la que distribuirá los negocios que han de estar a cargo de cada secretaría.'."

En esa tesitura, no obstante ser verdad que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es una ley ordinaria o secundaria supeditada a la Constitución, no lo es menos que tiene el carácter de reglamentaria de un precepto constitucional, a saber, el artículo 90, sin que, como se ha visto, pugne con el texto de la Ley Fundamental.

Las conclusiones hasta aquí asentadas se corroboran con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, en cuanto dispone que es al presidente de la República a quien corresponde otorgar plenos poderes, los cuales se encuentran definidos por el diverso artículo 2o., fracción VI, del propio ordenamiento legal que establece que para los efectos de esa ley se entenderá por: "VI. 'Plenos poderes': el documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo ala celebración de tratados.".

Así las cosas, es evidente que si el Ejecutivo de la Unión tiene como titular al presidente de la República; que las secretarías de Estado ejercen las funciones de su competencia legal por acuerdo del presidente de la República; que compete al secretario de Relaciones Exteriores, en términos del citado artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, intervenir en toda clase de tratados y convenciones en los que el país sea parte; y que el secretario de Gobernación es el encargado de conducir las relaciones del Ejecutivo con el Poder Legislativo y de publicar las leyes y decretos, es inconcuso que aquél tiene la capacidad legal para intervenir en la celebración de los tratados y convenios en que la República Mexicana sea parte integrante, y que éste tiene competencia para remitir el tratado al Senado y, en su caso, ordenar su publicación, siendo obvio, además, que ambos secretarios actúan por acuerdo del presidente de la República.

Además, debe tomarse en cuenta lo acordado en la Convención de Viena, que constituye Ley Suprema de la Unión en términos de lo previsto por el artículo 133 constitucional, de cuyo contenido destaca el artículo 7o., que dispone:

"Artículo 7o. Plenos poderes (este precepto se encuentra reproducido en lo esencial por el artículo 3o. de la Ley de Celebración de Tratados antes transcrita):

"1. Para la adopción o la autenticación del texto del tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considera que una persona representa a un Estado ...

"2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representa a su Estado;

a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales ...

De la lectura del artículo antes transcrito se aprecia que en la Convención de Viena se reconoció capacidad expresa a los secretarios de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la ejecución de un tratado, sin que sea óbice para tomar en consideración lo hasta aquí asentado, el hecho de que internacionalmente la convención no hubiera entrado en vigor a la fecha en que se celebró el tratado impugnado, ya que la vigencia se refiere únicamente a los recíprocos efectos vinculatorios entre los Estados que lo suscribieron, pero no impide que por medio de la incorporación voluntaria de un tratado al derecho doméstico, cobre inmediata vigencia para el Estado que lo decide, lo que sucede con la promulgación, acto por el que se incorpora al derecho interno.

Así las cosas, es inconcuso que la firma del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, en la Ciudad de México, el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (fojas 583 a 600), por el secretario de Relaciones Exteriores y el ministro de Asuntos Exteriores, respectivamente, no constituye propiamente su celebración, si se toma en cuenta que el objeto de la firma lo constituye la manifestación de voluntad por parte del Estado en cuanto a la celebración del acto, la cual quedó plenamente expresada por el presidente de la República al haber ratificado el multirreferido tratado internacional el quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Efectivamente, el aludido tratado internacional fue ratificado por el presidente de la República, lo que permite entender que ya lo había autorizado, dándole plena validez, con base en las facultades que le otorga la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otro lado, cabe destacar que la firma del tratado es un acto preparatorio a su aprobación, según deriva de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal antes transcrito, de lo que se sigue que la sola firma del tratado constituye sólo una de las fases del procedimiento para la celebración de los tratados internacionales, de tal manera que resulta inexacto afirmar que el tratado de extradición que se reclama en el presente juicio de garantías fue celebrado por el secretario de Relaciones Exteriores, puesto que como ya se indicó, se sujetó a la autorización del presidente y para su validez fue necesaria la aprobación del Senado de la República.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XLV/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la página 133, la cual dispone:

TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO. NO ES INCONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LO HAYA SUSCRITO PERSONALMENTE, SI INSTRUYÓ AL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA SU NEGOCIACIÓN, Y LUEGO LO RATIFICÓ PERSONALMENTE. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II y X, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la disposición contenida en el citado artículo 133, en el sentido de que los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, no debe interpretarse con la limitación letrista de que en forma específica sea el titular del Poder Ejecutivo de la Unión quien necesariamente lo lleve a cabo en todas sus fases, incluyendo la suscripción personal, pues los preceptos constitucionales invocados permiten la actuación del jefe del Ejecutivo a través del secretario de Estado correspondiente, siendo nuestro derecho interno, como es aceptado internacionalmente, el que determina la forma en que se estructura el órgano supremo representativo del Estado hacia el exterior y fija los procedimientos y límites de esa representación; por otro lado, la celebración de un tratado no se reduce a la firma del mismo, la que puede provenir del presidente, del secretario relativo o del representante que aquél señale, sino que se encuentra constituido por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en las cuales interviene otro poder, además de los secretarios de Estado que se ocupan de las materias específicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o., 27, fracciones I, II, III y VII, y 28, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de los que deriva que corresponde al secretario de Relaciones Exteriores intervenir en toda clase de tratados y convenciones en los que el país sea parte, y al secretario de Gobernación, conducir las relaciones del Ejecutivo con el Poder Legislativo y publicar las leyes y decretos. En tales condiciones, basta con que el tratado internacional de que se trate haya sido negociado por el secretario de Relaciones Exteriores siguiendo las instrucciones del presidente de la República y luego ratificado por éste y aprobado por el Senado, como sucedió por parte de nuestro país en el tratado de mérito, para que tenga plena validez.

En las apuntadas condiciones, debe concluirse que, contrariamente a lo determinado por el a quo, resulta inexistente el acto reclamado del secretario de Relaciones Exteriores consistente en la celebración del tratado que se reclama, motivo por el cual procede declarar fundado el agravio propuesto por dicha autoridad y decretar el sobreseimiento en el juicio al respecto, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.

SEXTO

Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte que en la especie se actualiza la improcedencia del juicio por las causas que más adelante se precisan, respecto del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y su aplicación, cuyo examen oficioso es procedente realizar con fundamento en el último párrafo del citado artículo 73, así como en la tesis jurisprudencial 30/97, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente a julio de 1997, página 137, que a la letra dice:

REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, previamente a la demostración de la improcedencia advertida, se destaca que de la demanda de amparo presentada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, se observa que el quejoso precisó, en el capítulo respectivo, entre otros, los siguientes actos reclamados:

... d) Del director general Jurídico y del director de la Consultoría Jurídica, dependientes de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se les reclama: Los actos diplomáticos, materiales y jurídicos realizados y que se pretendan realizar, tendientes a la detención y extradición del compareciente quejoso D.H.C.D., que se ejecutan en base al tratado cuya inconstitucionalidad se reclama; asimismo se reclaman las consecuencias y efectos legales que produzcan. e) Del procurador general de la República, del director de Asistencia Legal Internacional, del procurador general de Justicia en el Estado de Nuevo León, se les reclaman: Los actos materiales y jurídicos tendientes a la detención, extradición y traslado, del directamente quejoso en apoyo al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal que se menciona y cuya inconstitucionalidad se reclama en esta vía; asimismo se reclaman las consecuencias y efectos legales que se deriven del mismo.

Asimismo, en el antecedente 4 de su escrito inicial, la parte demandante expresó lo siguiente:

4. El J. responsable obsequia de conformidad la orden de aprehensión en contra del compareciente, habiendo sido detenido en la ciudad de Madrid España, el día 17 de septiembre del año en curso, al parecer en base al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado dentro de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y por conducto de las diversas autoridades que como responsables también se señalan en esta demanda de garantías, tratado el mencionado que se estima es inconstitucional por no reunir los imperativos que exige nuestra Ley Suprema para la celebración de tales instrumentos internacionales, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de promover la presente demanda de garantías.

Además, en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías cuya transcripción se hizo en el resultando tercero de esta resolución, el quejoso expresó lo siguiente:

... Al ser inconstitucional el tratado que nos ocupa, como consecuencia de ello es ilegal la detención y privación del suscrito quejoso, que sufre a raíz del procedimiento de solicitud y extradición del mismo, así como el procedimiento que se inició y que se sigue realizando por las autoridades encargadas de ello, por lo que en su momento deberá declararse ilegítimo también el procedimiento de extradición que se lleva por diversas autoridades señaladas como responsables en esta demanda de garantías.

De los elementos de convicción que constan en la demanda de garantías que han sido destacados, se advierte que el quejoso endereza sus argumentos a combatir la solicitud de detención provisional con fines de extradición, con apoyo en la orden de aprehensión librada por el J. responsable y en el tratado que impugna.

Ello es así, porque el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para conocer el acto efectivamente reclamado en el juicio de amparo debe hacerse un examen integral de la demanda, en virtud de que dicho documento debe contemplarse como un todo. La jurisprudencia y tesis que establecen este criterio se encuentran publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 193-198, Pleno, página 177 y Tomo II, Primera Parte, página 167, que respectivamente dicen:

ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA CONOCER EL. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que aunque no de manera formal en capítulo especial, pero sí dentro del capítulo de conceptos de violación, se señala como acto reclamado la expedición de una ley, resulta correcto el estudio que se hace de la constitucionalidad de dicho acto de autoridad, teniéndolo como acto reclamado.

ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINAR EL. No obstante que algún acto propuesto como materia del amparo no se incluya en el apartado de la demanda referente a los actos reclamados, atento al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, si del análisis integral del escrito de la demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, en capítulo especial, dentro de los conceptos de violación se señala dicho acto como lesivo de garantías individuales, resulta correcto el estudio que se haga de la constitucionalidad del mismo, teniéndolo como acto reclamado, en virtud de que la demanda debe contemplarse como un todo.

En este orden de ideas y dado que el quejoso controvierte el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España con motivo de la solicitud de detención provisional con fines de extradición, este Alto Tribunal estima que debe decretarse oficiosamente el sobreseimiento en relación con dichos actos, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone la improcedencia del juicio por falta de interés jurídico del quejoso.

Ciertamente, en la especie se actualiza la causa de improcedencia mencionada en virtud de que la solicitud de detención provisional con fines de extradición, llevada a cabo por las autoridades de la Secretaría de Relaciones Exteriores, señalada como primer acto de aplicación del tratado internacional cuya constitucionalidad se impugna, no produce, por sí misma, afectación alguna al quejoso en su interés jurídico, dado que sólo se trata de la petición como parte del procedimiento de extradición, que no vincula a la determinación de entrega por parte del gobierno extranjero, por las razones que a continuación se expresan.

Para demostrar tal aserto, en primer término debe distinguirse la extradición activa de la pasiva, siendo la primera aquella en que el Gobierno mexicano se interesa en la entrega de alguna persona que se encuentre en otro país, mientras que la segunda se refiere a la solicitud de un gobierno extranjero en que requiere al mexicano la remisión de una persona.

En relación con el tópico a examen, la Ley de Extradición Internacional (que regula fundamentalmente el procedimiento de extradición pasiva), establece la aplicabilidad de los artículos 3o. y 16 a la extradición activa:

Artículo 3o. Las extradiciones que el Gobierno mexicano solicite de Estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5o., 6o., 15 y 16 de esta ley. Las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de la República o del fuero común del Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República.

"Artículo 16. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:

"I. La expresión del delito por el que se pide la extradición;

"II. La prueba que acredite los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;

"III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante;

"IV. La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;

"V. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y

"VI. Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

"Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."

De los preceptos reproducidos se advierte que el procedimiento para solicitar la formal extradición a un gobierno extranjero, es el siguiente:

  1. Librada una orden de aprehensión por un J. Federal o local, en contra de una persona que se encuentre o pueda encontrarse en un país extranjero, el agente del Ministerio Público Federal o el procurador general de Justicia de la entidad federativa correspondiente, la comunicará a la Procuraduría General de la República, con la copia de la orden de aprehensión.

  2. Dicha Procuraduría General enviará la petición relativa a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que por conducto diplomático sea presentada al país requerido. Lo que resuelva el Estado requerido, ya sea ordenando o negando la petición, se comunicará por conducto de la embajada de México a la Secretaría de Relaciones Exteriores y ésta lo comunicará a la Procuraduría General de la República.

Del mismo modo, debe tenerse presente que si bien de conformidad con el artículo 133 de la Constitución, los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República y ratificados por el Senado se incorporan como derecho interno a nuestro sistema jurídico, tales documentos, a su vez, también forman parte de la ley nacional del Estado con quien se han celebrado, cuya aplicación corresponde, dentro de su jurisdicción territorial, en exclusiva, a las autoridades competentes del país extranjero de que se trate.

Lo anterior implica que, en el procedimiento de extradición activa, la participación del Gobierno mexicano, dentro de su ámbito de competencia, se limite a la solicitud y gestión de la entrega de la persona requerida al gobierno extranjero donde presumiblemente se encuentre, cuyas autoridades decidirán soberanamente sobre la procedencia o improcedencia de dicha petición, con arreglo al tratado internacional que se hubiese celebrado y a la normatividad de su derecho interno.

En este orden de ideas, cabe colegir que la petición de detención provisional con fines de extradición que se reclama, constituye un acto dentro del procedimiento respectivo que no afecta el interés jurídico del quejoso, en razón de que sólo consiste en la petición de extradición de una persona a un Estado extranjero, que no genera obligatoriedad alguna para su detención y entrega a las autoridades mexicanas requerientes, pues tal decisión corresponde, en exclusiva, a las autoridades extranjeras, al momento de resolver si acceden o no a la solicitud.

En tales condiciones, si la solicitud de detención provisionalconfines de extradición que se reclama de las autoridades de la Secretaría de Relaciones Exteriores y procurador general de la República no constituye una determinación que por sí misma genere afectación a los intereses jurídicos del quejoso, sino que tal perjuicio depende enteramente de la resolución a cargo de las autoridades extranjeras al decidir sobre si acceden o no a tal petición, debe considerarse que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que motiva a decretar el sobreseimiento respecto de dicho acto reclamado.

No impide arribar a tal conclusión el hecho de que el quejoso hubiese sido detenido por orden de las autoridades del Reino de España y llevada a cabo su entrega a las autoridades de México, puesto que, además de que no fueron señaladas como responsables las autoridades que materializaron la detención y extradición del quejoso, aunque así hubiere sucedido, mediante el juicio de amparo que se resuelve no se hubiese podido examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que este medio de defensa es procedente únicamente contra actos de autoridades mexicanas, donde sean aplicadas las normas del ámbito jurídico-nacional, sin que proceda para impugnar determinaciones tomadas por gobiernos extranjeros dentro de su jurisdicción territorial y conforme a las leyes internas que los rigen.

El sobreseimiento decretado en relación con la solicitud de extradición, debe hacerse extensivo al tratado internacional reclamado, dado que cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley, tratado o reglamento, con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de esos ordenamientos generales del que concierne a su aplicación, por ser este acto el que debe causar perjuicio al promovente del juicio y no por sí solos tales ordenamientos, considerados en abstracto.

Es aplicable la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo I, página 210, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", transcrita en el considerando primero de este fallo.

Dada la conclusión a que se llegó, resulta innecesario ocuparse del estudio de los restantes agravios, pues cualquiera que fuese el resultado de su análisis, en nada variaría el sentido de esta resolución.

Por todo lo dicho en el presente y anteriores considerandos, lo que procede es revocar la sentencia impugnada y decretar el sobreseimiento en el juicio.

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Nota: El siguiente voto aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 415.

Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A. y J.D.R., emitido en el amparo en revisión 962/98.

En la ejecutoria, el voto mayoritario de este Tribunal Pleno determinó revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, decisión en la que concurrieron dos posturas que difirieron en cuanto a la causa de improcedencia que sustenta tal sobreseimiento. Por una parte, los señores Ministros José de J.G.P., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente G.D.G.P., como se aprecia de la ejecutoria, convinieron en que no se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pero sí la establecida en la fracción XVI del citado artículo 73 de la legislación de la materia, consistente en la cesación de efectos del acto de aplicación reclamado; mientras que los señores Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.V.A.A. y G.I.O.M., como se advierte de la redacción de su voto minoritario, estimaron que la causa de improcedencia que se presenta en el caso es la señalada en la citada fracción V del artículo 73.

Los Ministros que suscribimos este voto, en cambio, sostenemos que no se actualiza ninguna de esas causas de improcedencia del juicio de garantías; la prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por semejantes razones a las que se precisan en la primera postura mayoritaria; y la establecida en la fracción XVI del mismo artículo 73, por los motivos que adelante se precisan.

Con relación a la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, a las razones que se citan en la ejecutoria tendientes a justificar que no se actualiza, deben sumarse otras, que se vinculan con la naturaleza de la reclamación constitucional.

En la demanda de garantías se impugnó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de España, con motivo de su aplicación en la solicitud de detención provisional del quejoso con fines de extradición, que se encuentra regulada por el artículo 19 de ese ordenamiento, en los siguientes términos:

"Artículo 19.

"1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la parte requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del artículo 15 y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará igualmente la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.

"2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades competentes de la parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de comunicación siempre que deje constancia escrita o esté admitido por la parte requerida.

"3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la parte requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La parte requirente será informada del curso de su solicitud.

"4. Podrá concederse la libertad provisional siempre que la parte requerida adopte todas las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del reclamado.

"5. La detención preventiva podrá alzarse si en el plazo de cuarenta y cinco días la parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición y los instrumentos mencionados en el artículo 15. En ningún caso podrá exceder de un plazo de sesenta días.

"6. La puesta en libertad no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el artículo 15 se llegan a recibir posteriormente."

Como es fácil de advertir, la disposición reclamada establece una facultad para los gobiernos tratantes, en el sentido de solicitar del otro, en caso de urgencia, la detención provisional de una persona, antes de formalizar una solicitud de extradición, quedando obligado el gobierno requerido a adoptar las medidas conducentes para obtener la detención del sujeto reclamado (punto 3), la que no podrá durar más de cuarenta y cinco días sin recibirse la petición formal de extradición, y de sesenta en ningún caso (punto 5).

La anterior apreciación pone de relieve que la reclamación constitucional se centra en la facultad que esa disposición del tratado establece en favor de las autoridades, en el caso mexicanas (por ser un procedimiento de extradición activo), para enderezar una petición de detención provisional; de lo que se sigue que la afectación al interés jurídico del quejoso dimana de la existencia y ejercicio de esa potestad en favor de una autoridad, en el caso nacional, lo que aparece se cristalizó con la petición de detención provisional del solicitante del amparo, acto que indudablemente le para a éste un perjuicio, pues dio lugar, en principio, a su detención, y después, a su extradición.

Importante también resulta destacar que la comentada disposición del tratado, por su propia naturaleza emergente, vincula a la autoridad requerida a proceder de inmediato a la detención de la persona reclamada, sin la solicitud formal de extradición y con apenas el conocimiento de algunos datos, lo que le impide a ésta discernir sobre lo justificado o injustificado de la petición, pues ante la reunión de los requisitos mínimos de conocimiento que establece el punto 1 de ese artículo 19, no puede, válidamente, negarse a ejecutar la detención, todo lo cual evidencia que la solicitud del gobierno requirente es vinculatoria para el requerido, por lo menos en lo tocante a esa detención previa e invasora de la esfera jurídica del individuo reclamado.

Cierto es que después de la detención provisional, de haber existido, el gobierno requerido actúa soberanamente, pudiendo negar o conceder la extradición, con vista en la petición formal y los elementos de convicción que le hayan sido aportados, tanto por el gobierno requirente como por el sujeto reclamado, pero tratándose de esa detención previa, el gobierno requerido procede desprovisto de esa facultad de decisión, en atención a la urgencia del caso y, fundamentalmente, a la buena fe e intenciones del gobierno requirente; esto, de acuerdo con el mismo principio que inspira la celebración de tratados, que es la buena fe de los gobiernos.

Es corolario de lo anterior, que el gobierno requerido puede negarse a conceder la extradición, pero en los términos en que se encuentra celebrado el tratado internacional, reunidos los requisitos mínimos que señala el artículo 19, punto 1, debe proceder a la detención provisional de una persona que le sea reclamada "informalmente", por el otro país firmante del tratado. Por consiguiente, es evidente que la petición de esa naturaleza dirigida por el Gobierno de México al Reino de España, respecto de la persona del quejoso, afecta a éste y lo legítima para solicitar la protección constitucional respecto de esa petición y la disposición en que se funda.

En abono de lo expuesto cabe citar, como ejemplo de reflexión, que si durante los cuarenta y cinco días que establece el punto 5 del citado artículo 19, la autoridad mexicana no realizara la petición formal de extradición, con base en la misma norma del tratado que a la autoridad requerida permitió detener provisionalmente al individuo, tendría ésta que decretar, sin mayor averiguación o comprobación, la libertad del reclamado, lo que pone de manifiesto la congruencia de la disposición y particularmente la naturaleza vinculatoria de la actuación de la autoridad requirente, en el caso, de la mexicana.

Por las razones expuestas, es patente que se actualiza el interés jurídico del quejoso para reclamar la disposición del tratado internacional en estudio y su aplicación.

Respecto de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de efectos del acto de aplicación reclamado, esto es, de la solicitud de detención provisional del quejoso, en principio, deben tenerse en consideración los criterios contenidos en las tesis XLVIII/98 y XLIX/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, respectivamente en las páginas 241 y 242, que dicen:

CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad.

CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.

De las anteriores tesis descuellan dos elementos determinantes para estimar actualizada la causa de improcedencia consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado: la primera, que precisa de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario; y, la segunda, que no basta que la autoridad derogue o revoque el acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola interrumpido, la cesación no deje ninguna huella.

En el caso, la circunstancia de que a la fecha el procedimiento de extradición haya concluido y el quejoso se encuentre ya en territorio mexicano, a disposición de las autoridades judiciales nacionales, no actualiza la causa de improcedencia estudiada, pues el acto de aplicación reclamado no fue dejado sin efectos, ya no por la responsable, sino por ninguna autoridad nacional o extranjera, habiendo sido sus propios efectos los que determinaron la detención provisional del quejoso y el inicio de los plazos para la presentación de la solicitud de la extradición y la resolución de ésta, siendo esto la base para que actualmente se encuentre restringido de su libertad personal en este país, por lo que no puede esgrimirse la cesación de efectos.

Sobre el particular, también debe ponderarse lo establecido en la jurisprudencia número 57/96 sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 72, que dice:

ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTÓ FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUÉLLA EN FORMA AISLADA. Cuando el amparo se promueve después de dictada la formal prisión, y no se reclama ésta sino solamente la orden de aprehensión, resulta improcedente el juicio, no por haber operado el cambio de situación jurídica, ni por haber cesado sus efectos, sino porque resulta inadmisible que, en esa hipótesis, se divida la continencia de la causa y se reclame solamente uno de los actos procesales que afectan al promovente (orden de aprehensión) y el otro no (formal prisión). Tal proceder, además de ilógico, resulta contrario a los principios de concentración y de economía procesal que inspiran al juicio de amparo, e inconveniente a todas luces, pues daría lugar a la promoción de demandas mal intencionadas, contrarias a la naturaleza del juicio constitucional, que tiene como propósito fundamental la defensa de las garantías individuales y no erigirse en un mecanismo procesal para entorpecer la administración de la justicia. Estas razones justifican, en tal supuesto, el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual se relaciona aquí con los principios generales de derecho antes indicados, que son consustanciales al juicio de garantías y cuya aplicación autoriza el artículo 14 constitucional.

De las consideraciones que dieron origen a esta jurisprudencia y en la que se llevó a cabo la interpretación de las causas de improcedencia consistentes en la cesación de los efectos del acto reclamado y en el cambio de situación jurídica tratándose de actos restrictivos de la libertad personal, pueden resaltarse las siguientes conclusiones:

  1. Que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión y durante el trámite de éste se dicta un auto de formal prisión, tal circunstancia no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión porque no la deroga ni la deja insubsistente ni hace desaparecer sus efectos.

  2. Que tratándose de procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, se surte la hipótesis prevista en la fracción X del artículo 73, primera parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando por virtud de un cambio en la situación jurídica se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

  3. Que el cambio de situación jurídica aludido, deriva de las diferentes etapas en las que se divide el procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio.

  4. Que cuando en el juicio de garantías se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Federal (según la interpretación de las disposiciones vigentes en la época en que se emitió la jurisprudencia en estudio), opera el caso de excepción previsto en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de improcedencia.

De acuerdo con lo anterior y atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento extraditorio y a las fases procedimentales en que se encuentra dividido, no resultan aplicables las causas de improcedencia que se invocan, incluida la prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que según deriva de las consideraciones que se sustentaron en la contradicción de tesis que le dio origen, el dictado de actos posteriores incluido el auto de formal prisión no trae como consecuencia que se tengan por irreparablemente consumados los efectos del mandato de detención con el que está involucrada la petición de detención preventiva que es el primer acto de aplicación del tratado, ya que como lo estimó el Tribunal Pleno no sólo no cesan los efectos de la orden de restricción de la libertad personal sino que surte plenamente sus efectos al tenerse por cumplimentada.

Cabe agregar que tampoco resultaría exacto sostener que por haber concluido el procedimiento extraditorio, en el caso a estudio, proceda decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías por haber operado un cambio de situación jurídica, ya que como se precisó con antelación, para determinar si realmente operó un cambio de situación en la esfera jurídica del gobernado, debe atenderse necesariamente a la naturaleza del procedimiento judicial o del procedimiento administrativo seguido enforma de juicio, concretamente a las etapas o fases procedimentales en que se encuentre dividido.

Por tanto, es inconcuso que la cumplimentación del mandato de detención no puede ser considerada como un acto independiente y autónomo dentro del procedimiento extraditorio, sino que constituye una fase integral en la que las actuaciones consideradas en forma independiente carecen de la autonomía, de tal manera que atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento extraditorio, es inaplicable al caso la jurisprudencia aludida y las causas de improcedencia invocadas en el voto mayoritario.

Es corolario de lo anterior, que los Ministros que firmamos este voto estimamos que debe examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados en la demanda de garantías.

En el mismo sentido de los votos que anteceden, se emitieron votos minoritarios, uno formulado por los Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.V.A.A. y G.I.O.M., y otro por los Ministros S.S.A.A. y J.D.R., en el amparo en revisión 792/98.

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