Sentencia, dos votos de minoría y uno particular, relativos a la Controversia Constitucional 25/2001, promovida por los Ayuntamientos de los municipios de Querétaro, Corregidora y El Marqués, todos del Estado de Querétaro, en contra de la LIII Legislatura, del Gobernador, del Secretario General de Gobierno y de otras autoridades, todos del ...

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA, dos votos de minoría y uno particular, relativos a la Controversia Constitucional 25/2001, promovida por los ayuntamientos de los municipios de Querétaro, Corregidora y El Marqués, todos del Estado de Querétaro, en contra de la LIII Legislatura, del Gobernador, del Secretario General de Gobierno y de otras autoridades, todos del Estado de Querétaro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2001 ACTOR: AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE QUERETARO, CORREGIDORA Y EL MARQUES, TODOS DEL ESTADO DE QUERETARO.

PONENTE: MINISTRO JOSE RAMON COSSIO DIAZ. SECRETARIAS: MARIANA MUREDDU GILABERT. CARMINA CORTES RODRIGUEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil cinco.

VISTOS; y, RESULTANDO:

PRIMERO.- Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de julio de dos mil uno, Joaquín Gerardo González de León, Ricardo Egila Aristi y Rogelio Jiménez Ruíz, quienes se ostentan como Síndicos de los ayuntamientos de los Municipios de Querétaro, Corregidora y El Marqués, todos del Estado de Querétaro, promovieron controversia constitucional, demandando de las autoridades mencionadas en el párrafo siguiente la invalidez de la norma que a continuación se señala:

"… 1. La LIII Legislatura del Estado de Querétaro,… 2. El Gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga,… 3. El Secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro,... 4. El Director del Periódico Oficial del Gobierno La Sombra de Arteaga del Estado Libre y Soberano de Querétaro,… Normas de observancia general cuya invalidez se demanda: LA APROBACION, SANCION, PROMULGACION, EXPEDICION, PUBLICACION Y VIGENCIA del decreto de la LIII Legislatura del Estado de Querétaro Arteaga, que contiene LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERETARO, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, La Sombra de Arteaga, en fecha 25 de mayo de 2001 y en lo particular los artículos señalados en el concepto de invalidez y que continuación (sic) se indican: 1, 27, 30 f. IV, V, XII, XXIII, XXXII, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 71, 80, 81, 82, 100, 101, 111, 112 f. V y VI, 150, 152, 159, 178 Párrafo Segundo; y artículos segundo y cuarto Transitorios…”.

SEGUNDO.- La parte actora indica que la norma cuya invalidez demanda es violatoria del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- En la demanda se señalan como antecedentes, los siguientes:

"… El día 24 de abril de 2001, se aprobó por la LIII Legislatura del Estado de Querétaro, el Decreto que contiene la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, enviándose al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación, hecho del cual tuvimos conocimiento hasta la publicación de la misma en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro en los términos y fechas que se señalan en el punto siguiente. 2.- En fecha 25 de mayo de 2001, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro La Sombra de Arteaga, el Decreto de la LIII Legislatura del Estado de Querétaro, que contiene la Ley Orgánica Municipal de Querétaro, sancionado, expedido, promulgado y publicado por el Gobernador y Secretario de Gobierno de esta entidad federativa. 3.- Es el caso que los artículos impugnados de dicha ley violan en su espíritu y contenido al artículo 115 vigente, (sic) violando la autonomía municipal de nuestras representadas…”.

CUARTO.- Los Municipios actores expresaron como concepto de invalidez, el siguiente:

Unico.- El Decreto de la LIII Legislatura del Estado de Querétaro, que contiene la Ley Orgánica Municipal de Querétaro y particularmente los artículos que adelante se señalan, violan en su conjunto, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, con énfasis en la reforma del citado dispositivo constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, por las siguientes razones. --- La reforma constitucional al artículo 115 de 1999, creó la figura de `leyes Estatales en materia municipal', con el propósito de DELIMITAR el alcance y contenido de las mismas para precisamente ampliar la facultad reglamentaria de los Municipios. Por tanto, no se trata de una facultad legislativa enunciativa como se encontraba dicho dispositivo constitucional antes de 1999, si no que fue intención del Constituyente permanente acotar los contenidos de la Ley Municipal expedida por los Congresos locales para favorecer la vida reglamentaria municipal y con ello, su autonomía. --- Dicha ley Estatal en materia Municipal, como es conocido, se encuentra prevista y delimitada en la propia Constitución en el nuevo artículo 115 constitucional, cuya fracción II dice lo siguiente: --- `ARTICULO 115.- … I.- … II.- … . --- Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. --- El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: --- a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. --- b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento; --- c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; --- d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. --- Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores' (Enfasis agregado). --- De la disposición descrita en relación con el tema que nos ocupa, podemos deducir que se generan los siguiente PRINCIPIOS del artículo 115 constitucional: --- 1.- La Ley Estatal en materia Municipal que prevé la fracción II del artículo 115 constitucional, se trata de una ley de OBJETO LIMITADO, es decir, su contenido no debe rebasar los incisos a) al e), establecidos en dicha fracción, para así propiciar el robustecimiento de la actividad reglamentaria municipal. --- 2.- El exceso del legislador local, en relación con el principio anterior, genera su inconstitucionalidad, particularmente si invade materias de reglamentación municipal conforme al decreto del nuevo segundo párrafo de la fracción II del 115 y el espíritu del mismo misma ya transcrita en párrafos anteriores. --- 3.- Por tanto, es competencia municipal expedir reglamentos: - Que organicen la administración pública municipal. - Que regulen el funcionamiento interno del ayuntamiento (cabildo). - Que regulen las materias (fracción III del 115 C.), procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia. - Aseguren la participación ciudadana y vecinal. --- En esta inteligencia, es inconstitucional la ley que invade tales materias, en perjuicio de la autonomía del ayuntamiento para autorregularlas. --- 4.- La ley debe prever las BASES de la administración pública y de procedimiento administrativo, no así la organización especifica de los ayuntamientos. ---

5.- Quedó reservado por el ámbito reglamentario TODO LO RELATIVO A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO, así como la participación ciudadana, etc. --- 6.- En materia de mayoría calificada del ayuntamiento, éstas solo son posibles de establecerse en la Ley, tratándose de disposición bienes inmuebles, o actos jurídicos que obliguen al ayuntamiento más allá de su periodo de Gobierno. --- Por tanto, es indebido imponer a los ayuntamientos la toma de decisiones a partir de mayoría calificada fuera de éstos temas. (Inmobiliario y actos jurídicos que comprometan a los ayuntamientos más allá de su periodo constitucional). Así mismo, en esta materia, no es válido que las legislaturas actúen como resolutores en lugar de los ayuntamientos. --- Los anteriores principios, no se surten sólo de la lectura del decreto en cita, sino que se sostienen en los propios considerandos y motivos del dictamen de la reforma al 115 constitucional aprobados en la Cámara de Diputados el 17 de junio de 1999 y en la de Senadores el 25 de junio del mismo año, que a continuación volvemos a citar para ilustrar el anterior acierto...

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