Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 912
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de resolución1a./J. 142/2007
Número de registro20411
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular del M.S.S.A.A..


El Ministro que suscribe disiente del criterio sustentado por la mayoría, por lo que respecta al reconocimiento de validez del inciso b) del artículo 7o. bis de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit, específicamente, en cuanto a que dicha porción normativa faculta al órgano de fiscalización local a imponer como medida de apremio, para hacer valer sus requerimientos, la promoción de destitución de un servidor público, por las siguientes razones:

El artículo 7o. bis de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit, que es materia del presente voto, dispone:


"Artículo 7o. bis. El órgano para hacer valer sus requerimientos a los sujetos de fiscalización contará con las siguientes medidas de apremio:


"a) Multa


"b) Promoción, en su caso, de la destitución del servidor público responsable ante las autoridades competentes, y


"c) Promoción de las responsabilidades a que haya lugar.


"Las multas que aplique el órgano a los sujetos de fiscalización, por no atender los requerimientos u observaciones que ésta realice, serán de cien a seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. La reincidencia se castigará con una multa de hasta el doble a la ya impuesta.


"Para imponer multas el órgano debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley."


De este precepto se advierte, en esencia, lo siguiente:


a) Que se faculta al Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit a imponer medidas de apremio, a fin de que en el ejercicio de sus funciones haga valer los requerimientos que realice; y,


b) Que las medidas de apremio que podrá utilizar ese órgano son la multa, la promoción, en su caso, de la destitución del servidor público ante las autoridades competentes, y la promoción de las responsabilidades a que hubiere lugar.


Ahora bien, el órgano fiscalizador del Estado de Nayarit conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables a su funcionamiento cuenta con atribuciones para determinar las responsabilidades que correspondan conforme a la ley cuando, del examen que se realice a la cuenta pública, aparecieren discrepancias entre los ingresos y egresos en relación con los conceptos y partidas respectivas, o bien, no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados; asimismo, cuenta con facultades para investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita, en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales o locales; determina los daños y perjuicios en contra de la hacienda pública local, para fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, para promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, además de presentar las denuncias y querellas penales, teniendo en éstas la intervención que le señale la ley.


Como puede observarse, el órgano de fiscalización, al culminar el procedimiento de revisión de los caudales públicos, se encuentra en aptitud de fincar las responsabilidades y establecer las sanciones correspondientes a los servidores públicos locales que hubieren incurrido en alguna conducta indebida; por tanto, la promoción de destitución de un servidor público que no cumpla con un requerimiento del ente fiscalizador, no puede tener verificativo durante el procedimiento de auditoría, tal como se prevé en el precepto impugnado, sino en todo caso, esa conducta debe reflejarse en el informe de resultados correspondiente, para que hasta ese momento y con motivo de dicho informe se inicie el procedimiento de responsabilidad respectivo.


Lo anterior, lleva a considerar al Ministro que suscribe que la promoción de destitución de servidores públicos no puede considerarse como "medida de apremio" de acuerdo a lo que se contiene en el numeral impugnado, puesto que, en todo caso, constituye la sanción que tendrá que derivar de la conclusión del examen de la cuenta pública y no del procedimiento respectivo.


En efecto, si bien en la ley impugnada subyace el deber expreso de colaboración entre el auditado y el auditor, consistente en que el primero debe colaborar con el segundo para que lleve a cabo su función, lo cierto es que la falta de cumplimiento de ese deber no puede tener como consecuencia inmediata la destitución del servidor público, puesto que dicha conducta deberá ser tomada en consideración al rendirse el informe final de auditoría y, como consecuencia de ello, exigir la responsabilidad correspondiente.


En esta tesitura y conforme a las facultades que la Constitución del Estado de Nayarit confiere al órgano de fiscalización, relativas al fincamiento de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como la promoción ante las autoridades competentes de las responsabilidades que procedan, es que el supuesto normativo que contiene el inciso b) del artículo 7o. bis de la ley combatida, no puede ser técnicamente considerado como medida de apremio, pues lejos de apremiar el cumplimiento de una obligación, sanciona una conducta que aún está sujeta a revisión.


Por las anteriores razones, es que me permito disentir del criterio mayoritario que sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional materia del presente voto minoritario, en cuanto a reconocer la validez del inciso b) del artículo 7o. bis de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit.



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