NOM-05-TUR-2003: Requisitos Mínimos de Seguridad a que Deben Sujetarse las Operadoras de Buceo para Garantizar la Prestación del Servicio.
Dependencia | Secretaría de Turismo |
Clave | NOM-05-TUR-2003 |
Tipo de norma | Definitiva |
Rama de la Actividad Económica | Servicios Artísticos y Deportivos, y Otros Servicios Relacionados |
Producto | Servicios |
NORMA Oficial Mexicana NOM-05-TUR-2003, Requisitos mínimos de seguridad a que deben sujetarse las operadoras de buceo para garantizar la prestación del servicio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Turismo.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-05-TUR-2003, REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD A QUE DEBEN SUJETARSE LAS OPERADORAS DE BUCEO PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DEL SERVICIO.
RODOLFO ELIZONDO TORRES, Secretario de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 34 y demás relativos de la Ley Federal de Turismo; 58, 59 y 60 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 38 fracción II, 40 fracción III, 41, 43, 45, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 10 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de modificación de la presente Norma, a fin de que los interesados, dentro de los 60 días naturales posteriores a la fecha señalada, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística.
Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto.
Que dentro del mismo plazo los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de modificación de esta Norma, los cuales fueron debidamente analizados y desahogados en el Comité Consultivo Nacional de Normalización, realizándose las modificaciones procedentes.
Que se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos al proyecto de modificación de la citada Norma, en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística, en sesión de fecha 10 de diciembre de 2003, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-05-TUR-2003, Requisitos mínimos de seguridad a que deben sujetarse las operadoras de buceo para garantizar la prestación del servicio, por lo que con base en lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-05-TUR-2003, REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD A QUE DEBEN SUJETARSE LAS OPERADORAS DE BUCEO PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre de dos mil tres.- El Secretario de Turismo, Rodolfo Elizondo Torres.- Rúbrica.
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Introducción
En los últimos años el turista o visitante, está solicitando una nueva forma no convencional de realizar turismo, quiere ser más activo y participativo mediante actividades en donde pueda interactuar con la naturaleza.
Es por ello que las nuevas tendencias de la demanda exigen contar con empresas operadoras de buceo formalmente constituidas que puedan brindar seguridad al turista, respeto a los recursos naturales y patrimonio cultural en el desarrollo de la actividad.
Prefacio
En la elaboración de esta Norma participaron los siguientes organismos e instituciones:
Secretaría de Economía,
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
Secretaría de Marina,
Procuraduría Federal del Consumidor,
Fondo Nacional de Fomento al Turismo,
Instituto Nacional de Antropología e Historia, Subdirección de Arqueología Subacuática,
Cruz Roja Mexicana,
Asociación Mexicana de Turismo de Aventura y Ecoturismo,
Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica,
Asociación de Actividades Subacuáticas del Instituto Politécnico Nacional,
Corporación de Instructores Mexicanos de Actividades Subacuáticas,
Asociación Nacional de Operadoras, Acuáticas y Turísticas,
Federación Mexicana de Actividades Subacuáticas,
Consejo Náutico del Estado de Quintana Roo, y
Comité Mexicano de Espeleobuceo.
INDICE
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Objetivo
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Campo de aplicación
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Definiciones
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Prestación del servicio
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De los aparatos y equipo de buceo
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De la seguridad del turista
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Vigilancia de la Norma
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Sanciones
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Bibliografía
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Relación con normas internacionales
Apéndice 1
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Objetivo
Establecer los elementos necesarios que deben cumplir las operadoras de buceo para garantizar la prestación del servicio y la seguridad del turista.
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Campo de aplicación
Esta Norma es obligatoria en territorio nacional para las personas físicas y morales que proporcionen o contraten con el turista la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 58 del Reglamento de la Ley Federal de Turismo.
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Definiciones
Para efectos de esta Norma, se entiende por:
3.1 Ley:
3.2 Reglamento:
El Reglamento de la Ley Federal de Turismo.
3.3 Secretaría:
La Secretaría de Turismo.
3.4 Servicio turístico de buceo:
Todas las operaciones turístico-recreativas relacionadas con el buceo autónomo.
3.5 Aparatos de buceo:
Tanque (cilindro) que utiliza aire comprimido (Scuba), hookas, compresores y/o mezclas, regulador de aire, fuente alterna de aire, chaleco compensador de flotabilidad con inflado automático, sistema de lastre, instrumentos de medición de presión, tiempo, profundidad, arnés, todo el equipo utilizado para buceo y llenado de los tanques, así como instrumentos de medición de mezclas.
3.6 Prestador de servicios/operadora turística de buceo:
La persona física o moral que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los servicios; asimismo, el que tiene a su cargo la administración, el mantenimiento del equipo y la responsabilidad de la operación del servicio turístico de buceo autónomo.
3.7 Establecimiento:
Se entiende por el local fijo donde opera el prestador.
3.8 Guía especializado:
Persona que tiene conocimientos y/o experiencia acreditable sobre algún tema o actividad específicos.
3.9 Instructor de buceo:
La persona física debidamente acreditada que orienta, conduce, asiste y brinda capacitación, antes y durante el desarrollo de las actividades subacuáticas.
3.10 Turista:
La persona física que contrata los servicios para...
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