Medios de control de las donatarias autorizadas

AutorCarlos Orozco-Felgueres Loya
Cargo del AutorPresidente del Grupo Orozco-Felgueres, consultores fiscales y patrimoniales
Páginas192-208

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5.1. Remanente Distribuible

Por remanente distribuible, debemos entender como el resultado de disminuir de los ingresos obtenidos en el ejercicio las deducciones efectuadas en el mismo. El remanente distribuible se puede repartir entre los socios, integrantes o miembros de la persona moral sin fines de lucro.

Las personas morales sin fines de lucro no son contribuyentes del ISR, quienes serían los contribuyentes del impuesto son sus integrantes, ya sean persona físicas o personas morales, en el momento en que reciban dicho remanente distribuible en efectivo o en bienes.

El artículo 80 de la LISR señala que:

Las personas morales determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 93 de esta Leyln="13" id="footnote_reference_29" class="footnote_reference" data-footnote-number="29">29y de aquéllos por los que se haya pagado el ISR definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la LISR.

Por lo que la regla general es:

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Cuando la mayoría de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean:

* Contribuyentes del Título II de la LISR, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho Título.

* Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, el remanente

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distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de dicha Sección, según corresponda.

Los integrantes o accionistas de las personas morales:

* Considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que dichas personas les entreguen en efectivo o en bienes.

* No considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley.

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En este caso no ahondaré en el tema del remanente distribuible, porque precisamente uno de los requisitos, para efectos de otorgar la autorización para poder recibir donativos deducibles del impuesto es que no entreguen remanente distribuible a sus miembros o socios.

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5.2. Remanente Distribuible Ficto
5.2.1. Antecedente

El remanente distribuible ficto, se basa en la figura de la presunción, que tiene la intención de anticiparse a posibles conductas de evasión de impuesto por parte de los sujetos obligados.

El "remanente distribuible ficto" tiene su antecedente en la Ley de ISR de 1969, cuando se adiciona al Título III, Capitulo VIII, denominado, "De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por las empresas, cuyo artículo 80 señalaba:

"ARTÍCULO 80. Se consideran ingresos por utilidades distribuidas los siguientes: ......

  1. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los socios o accionistas.

  2. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

  3. El ingreso global gravable estimado o determinado por las autoridades fiscales. ........"

Las fracciones señaladas en el artículo transcrito, comprendían el dividendo ficto para las personas morales.

Posteriormente en la LISR de 1981, publicada el 30 de diciembre de 1980, surge el Título III llamado "De las personas morales con fines no lucrativos", Título que no consideraba, el dividendo ficto que si refería en el Título II de la LISR.

Sin embargo, es hasta la LISR de 1987, publicada el 31 de diciembre de 1986, cuando se agrega un supuesto similar al del dividendo ficto, justificándose en la exposición de motivos de la siguiente manera:

En relación con el título II relativo a personas morales con fines no lucrativos, se propone establecer que las asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones, mutualidades, instituciones de asistencia a beneficencia, sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza y de asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales y deportivos, deberán considerar como remanente distribuible, aun cuando no se entregue a sus socios, entre otros el importe de la emisión de ingreso, de las compras no realizadas, de las erogaciones no deducibles en los términos de la ley, y de los préstamos que efectúen a dichos socios o integrantes o bien a cónyuges, ascendientes o descendientes en la línea recta pretendiendo con esta medida evitar desviaciones que de sus recursos pueden ser dichas personas, sin el pago de impuestos que les correspondería si los entregaran en forma legítima o a sus socios o integrantes, además de darle objetivo a la fiscalización que pudiera llegárseles a efectuar para comprobar anomalías.

Razón por la cual se adicionan los dos últimos párrafo al artículo 70 de la LISR, para quedar así:

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X y XI de este artículo considerarán remanente distribuible, aún cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios:

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* El importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas,

* Las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos de esta Ley y beneficien a sus integrantes,

* Los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta Ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

En el caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate deberá hacer la retención del impuesto aplicando la tasa del 55% sobre dicho remanente distribuible.

En cuanto a las donatarias autorizadas de hoy en día, dentro de las que determinaban remanente distribuible ficto, en ese entonces el artículo 70, estaban las siguientes fracciones.

VI.- Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia.

X.- Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación.

XI.- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos.

Esta última fracción ha tenido modificaciones de trascendencia, ya que son actividades, que se han ido polarizando con las leyes específicas que describen y regulan la actividad.

Por lo tanto el remanente distribuible ficto es un medio de control, implementado para que las personas morales sin fines lucrativos, determinen un remanente distribuible, aun y cuando no lo entreguen a sus socios o integrantes, con la finalidad de evitar desvíos de recursos, ajeno a su objeto social, que mediante la simulación de operaciones se induzca a la elusión fiscal.

La razonabilidad del remanente distribuible ficto es, gravar los gastos que se pretender deducir indebidamente por las personas morales no contribuyentes, porque a través de los conceptos considerados como remanente distribuible ficto, se desembolsan recursos económicos que no están permitidos por la ley, por lo tanto implica que no se destinan al fin u objeto por el cual fueron autorizados.

A continuación se muestra la siguiente tesis, en donde se argumenta la facultad del legislador para gravar también las erogaciones.

"GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EL EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA.-El artículo 31, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al legislador la facultad de determinar cómo y en qué forma los mexicanos deben contribuir al gasto público. El legislador tiene facultad para seleccionar el objeto del tributo siempre que este satisfaga los principios establecidos en la Constitución. El precepto constitucional

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señalado no establece como requisito que los gravámenes se impongan sólo a los ingresos, a los bienes o al capital. Al no existir restricción constitucional en este sentido el Estado está facultado para gravar erogaciones o gastos en dinero o en especie que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan y, por ende, sean susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado."30

5.2.2. Conceptos a considerar para el remanente distribuible ficto

Por regla general las personas morales sin fines de lucro, deben...

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