Medios alternos en la solución de conflictos: una década en México

AutorJorge Guillermo Olveda García
Páginas62-65

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Ha transcurrido una década de la reforma constitucional mediante la cual se adicionó el párrafo cuarto al artículo 17ln="6" id="footnote_reference_1" class="footnote_reference" data-footnote-number="1">1 que establece, de manera general, que las leyes preverán medios alternos de solución de controversias, como una vía alterna para que los individuos puedan ejercer su derecho humano al acceso a la justicia sin detrimento de la tutela judicial efectiva por parte del Estado.

A pesar del desarrollo creciente a través de órganos estatales y la difusión sobre la efectividad para solucionar los conflictos entre las partes, métodos como la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje, aún al día de hoy, para la sociedad e incluso para muchos profesionales del Derecho, pareciere que son de reciente creación por su positiviza-ción en junio de 2008 en nuestro país.

Sin embargo, los medios alternos para solucionar los conflictos han existido siempre, desde la antigua Grecia y en el Derecho romano, sólo por citar algunas manifestaciones. Ya en la época reciente los métodos que estamos analizando los encontramos, por ejemplo, en la Carta Social Europea,2 en la cual los Estados miembros del Consejo de Europa, para favorecer su progreso económico y social en relación con la defensa y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, se comprometieron, de acuerdo con el artículo 6, fracción III, a fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos.

En el Derecho del sistema europeo de protección de derechos humanos encontramos avances muy significativos en la promoción, utilización y regulación de los medios alternos de solución de conflictos, ya que, al compararlo con el sistema interamericano, observamos que en sus convenciones, sus protocolos y sus resoluciones únicamente se prevé el procedimiento implícito en los artículos 48.1, fracción f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 40 del reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consiste en que la citada comisión, al recibir una petición en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos consagrados en el Pacto de San José, con el consentimiento de las partes, buscará una solución amistosa del asunto mediante la negociación.

Sin demeritar su efectividad, pues hasta 2017 se han contabilizado 137 acuerdos de solución amistosa entre presuntas víctimas y diversos Estados, tal como está expuesto en el informe sobre el impacto del procedimiento de solución amistosa,3 este método debe ser recurrido antes de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emita una decisión de fondo. Por lo anterior, creo que el sistema interamericano, a través de sus instrumentos, no ha otorgado el valor ni la difusión a los medios alternos de solución de conflictos entre particulares y omite considerarlos como una forma efectiva del derecho humano al acceso a la justicia.

Contrariamente a lo anterior, el sistema europeo de derechos humanos ha emitido reglas y resoluciones importantes respecto de los medios alternos de solución de...

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