Las medidas de coerción

AutorAlejandro Magno González Antonio
Cargo del AutorJuez de garantía en el Distrito Judicial de Tehuantepec, Oaxaca.
Páginas353 - 368

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1. Concepto

Sin1 duda alguna, el nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca representa un verdadero cambio en el juzgamiento penal, ya que, de una manera ordenada, aglutina las tendencias más modernas de la ciencia penal —como lo es una mayor regulación de respeto a los derechos fundamentales—. Dentro de los cambios sustanciales del nuevo proceso penal, como ya ha sido abordado por mis coautores, está la transformación paradigmática de someterse al proceso en libertad, es decir, tener como regla general que toda persona que es sometida a proceso, lo haga en total libertad; esto sí que ha venido a trastocar la tradición procesal y la dogmática penal, pero a reivindicar también uno de los principios de mayor trascendencia en las ciencias penales: la presunción de inocencia. 2

Sin embargo, este principio no es apoyado por todos los intervinientes de un proceso, principalmente por las víctimas, dado que por obvias razones sonPage 354éstas las más interesadas en que se castigue al infractor y, por tanto, asegurarse de que el probable responsable no se desatienda del proceso. Ante este panorama, la incursión de este principio en la ley adjetiva de referencia, significa, sin lugar a duda, uno de los mayores retos de aceptación ante la opinión pública.

A guisa de lo anterior, toma relevante importancia una figura jurídica de vital trascendencia en el Nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca, cuya existencia, de alguna manera contrarresta el principio en comento, y que si bien tiene carácter excepcional, es decir, sólo se procederá en ciertos casos y ante el agotamiento de determinados supuestos, su aplicación es materia de discusión tanto en el gremio legista como en el propio justiciable o ciudadano común. Nos referimos a la figura denominada por nuestro Código, como: medidas de coerción.

Para poder entrar de lleno a definir las medidas de coerción, es menester no soslayar la discusión en torno a que si las medidas de coerción son lo mismo que las medidas cautelares, en razón de que esta última denominación es la utilizada en otros países con procesos penales de tipo acusatorio adversarial como el nuestro. En este tenor, nosotros advertimos que efectivamente tanto las medidas de coerción como las cautelares no son exactamente lo mismo, dado que consideramos que, en todo caso, las medidas cautelares son medidas de coerción, sin embargo, hay medidas de coerción que no podríamos considerar cautelares, como así lo refiere Julián López Masle, citando a Roxin,3 es decir, existe una relación de genero-especie entre ambas; no obstante ello, tomando en cuenta que la naturaleza es la misma y que en nuestro Código se eligió por la denominación de medida de coerción, sin abordar en demasía este tema, en este Capítulo optaremos por la postura de referirnos indistintamente por medidas de coerción y medidas cautelares.

Así, pues, la doctrina chilena define las medidas cautelares como “aque-llas resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia”.3

En lo particular, consideramos que podríamos definir a las medidas de coerción, como “aquellas determinaciones de carácter adjetivo, tomadas por órgano con potestad coactiva estadual, para hacer valer sus determinaciones (siempre que sean procesales) o asegurar los fines del proceso.”

El espíritu, entonces, del concepto de medidas de coerción, es el de establecer un mecanismo, a través de una figura legal, que imponga un contrapeso al principio de presunción de inocencia, en razón de que el lapso entre la denuncia y una eventual sentencia es lo suficiente, como para que aquél que se presume inocente y no lo sea, pueda evitar el libre y correcto desarro-Page 355llo del proceso o la imposición del castigo al que pudiera condenársele, esto tomando en cuenta la idiosincrasia de los latinoamericanos, pero más particularmente la del mexicano, a la que no está ajena el ciudadano oaxaqueño.

2. Génesis de las medidas de coerción

La génesis de las medidas de coerción es de naturaleza civil. Es en esta materia en la que nace, particularmente en el Derecho Procesal Civil, en Italia a principios del siglo pasado, y de donde ha sido retomada en materia penal por los sistemas con procesos orales de corte acusatorio adversarial, como el que se está instaurando en nuestro Estado; esta adopción se da en razón de la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, así como para garantizar, en el caso de una eventual sentencia condenatoria, que ésta sea cumplida, esto toda vez que, como lo comentamos en líneas anteriores, el Nuevo Código Adjetivo Penal de nuestro Estado, estatuye, como regla general, que el imputado sometido a proceso gozará de libertad hasta en tanto no hubiera una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, lo que obviamente pone en riesgo, en el caso de ciertos imputados, que se evada la acción de la justicia o de alguna manera se entorpezca el normal desarrollo del proceso.

Es, entonces, ante la imperiosa necesidad de asegurar los fines del proceso que nacen las medidas cautelares, cuya aplicación objetiva basada en factores subjetivos, es, sin duda, el gran reto de los operadores del nuevo sistema para no pervertir el proceso.

3. Principios y generalidades

La aplicación de las medidas de coerción, se encuentra subordinada a ciertos principios de carácter taxativo, esto es, el diseño de esta figura no está estructurado para el abuso de la misma; por el contrario, su aplicación casuística, se encuentra restringida por la propia ley. Estas restricciones, inclusive contempladas a nivel de los tratados internacionales y de nuestra propia Carta Magna, encuentran eco en nuestra Legislación secundaria, al contemplarse de manera expresa en nuestro ya multirreferido Código adjetivo penal.

El artículo 9 del Código en comento, dispone que las medidas de coerción tienen carácter excepcional y que su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse, resaltando entonces, para la aplicación de esta medida, los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad.

Es aquí en donde, haciendo una reflexión profunda al respecto, que llegamos a considerar que el principio de excepcionalidad adquiere fuerza enPage 356razón a los supuestos previstos por la ley para determinar la necesidad de cautela, y el principio de proporcionalidad adquiere fuerza, después de este momento; esto es, una solicitud de medida de coerción por parte del órgano acusador, debe pasar, a juicio de nosotros, necesariamente por dos momentos: el primero, en el que se estudiará si la necesidad de la medida solicitada está debidamente acreditada, esto sin tomar en cuenta hasta ese momento, cual es la medida solicitada, es decir, únicamente si el supuesto invocado para justificar la necesidad de la cautela, se acredita o no se acredita; y un segundo momento, en donde debe analizarse, en caso de que se haya acreditado la necesidad de cautela, si la medida o medidas solicitadas son proporcionales o improporcionales.

Por tanto, es menester distinguir entre la solicitud en razón a la necesidad de la medida y la solicitud en razón a la medida en particular aplicable; ambas en una sola petición, pero en dos momentos distintos de esa petición.

Podríamos enunciar entonces, como principios o características de las medidas de coerción, los siguientes:

• excepcionalidad (no es regla general, sólo se aplica a casos especiales);

• instrumentalidad (subordinación al proceso penal);

• provisionalidad (efectos no son definitivos, duración limitada y sujeta a revisión periódica);

• jurisdiccionalidad (aplicación sólo pertenece al Poder Judicial);

• proporcionalidad (relación entre la medida y la probable pena o medida de seguridad);

• sumisión a los objetivos del proceso (Garantizar comparecencia, proteger investigación, a la víctima y a la sociedad); y

• dispositiva (sólo a petición del Ministerio Público).

Por otra parte, también resulta importante señalar como particularidades de las medidas de coerción, que el Ministerio Público puede pedir la imposición de una sola de ellas o incluso de dos o más combinadas, exceptuando cuando solicite la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con ninguna otra; además, que el juez nunca podrá imponer una medida más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, como así se establece en el segundo párrafo del artículo 171 del Código en cita.

No se puede dejar de mencionar tampoco, que la norma adjetiva en su artículo 169 in fine, señala que el juez puede decidir no imponer medida de coerción alguna atendiendo a la promesa del imputado de someterse a proceso, siempre y cuando ésta sea suficiente para descartar cualquiera de los supuestos señalados en líneas anteriores.

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3.1. Restricciones

La mayor restricción de las medidas de coerción, es el propio principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 5 del ordenamiento legal adjetivo que se estudia, el cual además también se encuentra tomado en cuenta como el principio general de las medidas de coerción en el artículo 163 del Código en comento, al establecerse que...

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